Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 057716/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

57.716/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53944

CAUSA Nro. 57.716/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “SANABRIA MARCELA ALEJANDRA C/TEJADA SANDRA

SUSANA y otro s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, a tenor del recurso impetrado por la coaccionada y empleadora, quien controvierte la sentencia dictada en autos (fs.

    362/369vta.), puesto que se hizo lugar a diferencias salariales y a la indemnización por la multa del art. 80 de la L.C.T. (ver, primer y segundo, agravios), ello así en el marco de la acción seguida por despido. Asimismo, cuestiona el progreso de la acción intentada por enfermedad profesional, por los argumentos que allí ensaya (ver agravios; tercero, cuarto y quinto), en el contexto del derecho civil. Recibiendo la réplica de la accionante a través de la presentación de fs. 377/379.

    A su término, la perito contadora, critica la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 370/vta.).

  2. A modo de prefacio, es dable dejar sentado, que en el sub examine, se encuentran acumuladas dos acciones (ver 92/93), una por despido y diferencias de salarios —dirigida únicamente hacía la empleadora del actora— y otra por enfermedad profesional,

    con sustento en el derecho común, contra la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo por ella contratada.

    En virtud de lo cual, corresponde analizar ambas acciones en forma autónoma,

    tal como lo hiciera la magistrada de grado en su fallo. Como así también, hacer lo propio respecto del recurso planteado.

    Prosiguiendo con lo expuesto, observó que, la apelación deducida en relación al reclamo fundado en la L.C.T., resulta ser inapelable en razón del monto (cfr. art. 106 de la L.O.).

    Pues bien, lo que cuestiona —la recurrente— es el progreso parcial de la acción aludida y que se encuentra cuantificada en la suma de $15.552,39.- (ver, el primer acápite 1)

    de la parte resolutiva del fallo, a fs. 369), es por ello que —tal como lo adelanté— el recurso interpuesto no resulta viable al respecto, en tanto lo que se discute del fallo resulta ser inapelable en razón del monto (cfr. art. 106 de la ley 18.345). Al respecto, vale aclararse que lo postulado precedentemente, es sin entrar a analizar si le asiste o no razón a la recurrente en su pretensión recursiva.

    Así pues, el monto referido ut supra no alcanza al mínimo de apelabilidad vigente al momento de ser concedido el recurso (el que data del 10/12/2018, ver fs. 376), de acuerdo a lo normado por el art. 106 L.O. En efecto, este último asciende a la suma de $36.000.-, es decir trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 (cfr.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    57.716/2014

    Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Acta Nº

    139, del 11/07/2018, de un valor de $ 120.-).

    Por tanto, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada en la acción fundada en la L.C.T. (cfr. art. 106 ya citado). Por consiguiente,

    queda confirmada la sentencia de marras, a su respecto.

  3. Seguidamente, me avocaré a los agravios diseñados respecto de la acción por la enfermedad profesional detectada en la accionante (a saber; únicamente progresó por síndrome del túnel carpiano derecho, con su respectivo impacto en la faz física y psíquica).

    A todo evento, creo necesario dejar sentado, que —en esta instancia- no se encuentra en discusión que la referida patología es la única detectada en la accionante.

    Como así también, que Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. —aquí también coaccionada—, consintió la condena dispuesta en origen a su respecto, en cuanto se determinó que deberá responder en la medida de la póliza de seguro de la L.R.T.

    Asimismo, llega firme a esta instancia el porcentual de incapacidad psicofísica que detenta la actora del orden del 12% de la t.o.

    Dicho lo cual, observo que, en el nominado tercer agravio, la recurrente se queja por haberse condenado “única e íntegramente” a su representada, con sustento en el derecho civil (cfr. arg. art. 1113 del código vigente al momento del reclamo de autos). A sus efectos, sostiene que, los testigos que declararon a instancias de ambas partes, han sido contestes respecto de que la actora laboró “…sin elementos de seguridad o de protección,

    ni capacitación alguna por parte de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo…” (sic).

    A su vez, arguye que, la parte actora ha dado acabado cumplimiento con la obligación de indicar cuales habrían sido los...

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