Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 74076

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación; doctoresde L., K., N., G., S., P., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.076, "S., H.E. c/ Municipalidad de La Plata s/ medida autosatisfactiva".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (v. fs. 66/78 vta.) y revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 19 y 20 inc. 3, Anexo II del decreto 532/09 y admitido la medida cautelar solicitada por el señor H.E.S. (v. fs. 93/99).

Disconforme con tal pronunciamiento, el accionante dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 104/111 vta.). La Cámara interviniente por resolución de fs. 113/114 concedió el mencionado en último término y a fs. 123/124 denegó el restante.

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 129/132), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 133) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La P. declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 19 y 20 inc. 3, Anexo II del decreto 532/09 y, en consecuencia, hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el señor H.E.S. mediante la cual ordenó a la Municipalidad de La Plata a que emita un nuevo pronunciamiento respecto al otorgamiento de la renovación de la licencia de conducir para la categoría profesional (v. fs. 55/61).

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de La Plata y revocó la sentencia de primera instancia (v. fs. 93/99).

    Para así decidir, luego de conceptualizar la medida urgente o autosatisfactiva, sostuvo que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos en este caso para la procedencia de la tutela peticionada.

    Puntualizó que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido municipio dictaminó la improcedencia de la solicitud de renovación de la licencia de conducir peticionada por la parte actora, para la categoría profesional, en razón de que poseía antecedentes penales por homicidio culposo agravado, habiendo sido condenado a la pena de dos años y diez meses de prisión en suspenso y cinco años y diez meses de inhabilitación especial para conducir automotores, con accesorias legales y costas, por un hecho cometido el 28 de abril de 2006, con sustento en los arts. 10 inc. 6, 19 y 20 inc. 3 del Anexo II, Título 1 del decreto 532/09.

    Expresó que tal criterio denegatorio fue esgrimido con base en la existencia de causas penales que se encontraren relacionadas con accidentes de tránsito y que por ello constituía un impedimento para la obtención de la licencia de conducir en la categoría profesional.

    Señaló que los arts. 25 de la ley 13.927 y 20 inc. 3 -Anexo II- del decreto reglamentario 532/09 establecen restricciones para el otorgamiento de licencias profesionales, a aquellos que tengan antecedentes penales relacionados con delitos con automotores en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de las personas transportadas.

    Indicó que dichas normas son razonables conforme al criterio plasmado por el Tribunal de Alzada en causas anteriores ("B., "Bettes", "P., "R., "B., e.o.) y que los recaudos legislativos referidos a los requisitos técnicos, físicos, de seguridad y de idoneidad moral se muestran proporcionales a los fines públicos que se persiguen.

    Afirmó que el derecho a trabajar y ejercer industria lícita receptado en el art. 14 de la Constitución nacional se encontraba condicionado en determinados supuestos, como en este caso, a la satisfacción por el interesado de estándares de idoneidad.

    Sostuvo que al tratarse de habilitar una actividad que reviste el carácter de servicio público como es la destinada al transporte de pasajeros, tal situación ameritaba la obligación irrenunciable del Estado de ejercitar de manera cuidadosa, responsable, prudente y de manera atinada el poder de policía, potestad con la cual el ordenamiento legal y constitucional lo ha investido.

  3. Contra el pronunciamiento de la Cámara la parte actora interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 103/111 vta.).

    Sostiene que los arts. 19 y 20 inc. 3 Anexo II del decreto 532/09 vulneran su derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, consagrados en los arts. 14 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 27 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR