Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 102233/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SANABRIA, GLORIA EDITH Y OTRO C/ TRANSPORTES

LARRAZABAL C.I.S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, (Expte. n° 102233/2012).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

SANABRIA, GLORIA EDITH Y OTRO C/ TRANSPORTES

LARRAZABAL C.I.S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, (Expte. n° 102233/2012), respecto de la sentencia agregada a f. d.

538, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 5 de abril de 2013 G.E.S. y R.A.D. demandaron a Transportes Larrazabal C.I.S.A. y citaron en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. S. demandó

por sí y, junto con R.A.D., accionó a su vez en representación de sus hijos S.E. y L.E.D. -el primero de ellos mayor de edad al día de la fecha-, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2011.

Según el relato de los hechos volcado en el escrito inicial, el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 18:00 horas, “la Sra.

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

12070014#321969735#20221108100507455

S. circulaba como pasajera de pie en el interior del colectivo de la línea 117, interno 803

propiedad de la empresa de transportes demandada, “junto con sus hijos S.E. y L.E.D. como acompañantes; cuando (…) la unidad es embestida por el vehículo Peugeot 206”;

suceso en virtud del cual los nombrados actores “resultaron lesionados”.

La empresa de transportes emplazada y su aseguradora, que no desconocieron la ocurrencia del choque, solicitaron en sus respondes la citación como tercero, conforme al art. 94 del CPCCN, de M.I.L., en su condición de conductora del aludido Peugeot 206 al momento del hecho, y de la aseguradora del automóvil, Caja de Seguros S.A.

El Sr. Juez de primera instancia, luego de encuadrar el caso a la luz de la obligación de resultado que asumen las empresas de transportes, y en los términos del art. 1113 y concordantes del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711-, analizó las constancias de autos, y concluyó “que la empresa demandada no ha logrado probar la responsabilidad atribuida a la tercera citada”. En tal entendimiento, resolvió: 1) admitir parcialmente la demanda,

condenando a Transportes Larrazabal C.I.C.S.A. a pagar determinadas sumas de dinero en favor de los coactores antes individualizados, más intereses y costas; 2)

Disponer que las sumas correspondientes al coactor menor de edad, L.E.D., sean depositadas en una cuenta a abrirse en el Banco Nación, 3) Hacer extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en su condición de aseguradora de la condenada y “en los términos del art. 118 de la ley 17.418", y 4) Rechazar la acción respecto de la citada como tercero, M.I.L. y de su aseguradora, Caja de Seguros S.A., con costas a la parte demandada (ver sentencia dictada el 21 de octubre de 2021).

II. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado: i) por la parte actora, que expresó agravios mediante presentación del 02/03/22, replicados el 14/3/22 y el 17/03/22, ii) por Transportes Larrazabal C.I.C.S.A. y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, mediante presentación conjunta del 02/03/22, contestada el 17/03/22, y el 28/05/22, y iii) por la Sra.

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

12070014#321969735#20221108100507455

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

representante del Ministerio Público de la Defensa, mediante presentación del 28/05/22, que no recibió respuesta.

La parte actora cuestiona: las cifras indemnizatorias establecidas en favor de S. en concepto de daño físico, psíquico, tratamiento psicológico y gastos (médicos farmacéuticos y de traslados); de que tales conceptos indemnizatorios no hayan prosperado en beneficio de los coactores S.E. y L.E.D.; de las cifras fijadas por daño moral; y de lo decidido con relación a la franquicia invocada por Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

De su lado, el representante de los condenados se agravia de la responsabilidad civil que se les endilga a sus mandantes. Argumenta que el a quo no apreció debidamente “la totalidad de los elementos probatorios obrantes en autos, en causa penal y en los expedientes conexos”, de los cuales se desprende,

al entender del apelante, “la responsabilidad exclusiva de la tercero citada Sra.

M.I.L., conductora del rodado Peugeot 206; que se cruza a toda velocidad, ‘se cruza mal’, imprime a su conducido mayor velocidad e intenta esquivar al colectivo para ganarle el paso, ocasionando el accidente de autos

. A

la vez, asegura que “no hay nada para imputar al conductor del colectivo”. En tal orden de ideas, solicita “se rechace la demanda incoada respecto de” la empresa de transportes demandada y su aseguradora, y “se condena a la tercero citada Sra. M.I.L. y a su aseguradora Caja de Seguros S.A. por ser la exclusiva responsable del accidente de marras, con expresa imposición de cosas”; o, en subsidio, se atribuya al actuar de L. “el mayor porcentaje de responsabilidad posible (…) ya que su accionar fue determinante para el acaecimiento de los hechos”. Ello, además de impugnar las indemnizaciones otorgadas por incapacidad física, psíquica, tratamiento psicológico y daño moral;

y cuestionar lo decidido en punto a los intereses.

A su turno, la representante del Ministerio Público de la Defensa adhiere a la expresión de agravios formulada por la parte actora.

  1. Aclaraciones preliminares Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

  2. La responsabilidad No está en discusión que el 11 de noviembre de 2011 se produjo un choque entre un colectivo de la línea 117, interno 803, dominio IGM 098, de la empresa de transportes demandada, y el Peugeot 206, dominio FTO 223, que iba al mando de la citada como tercero M.I.L., en la intersección de las calles J.I.R. y J.B.P. de esta ciudad, en la que no existen semáforos; ni que el suceso generó lesiones (en adelante, el “accidente”).

    Sentado lo anterior, anticipo desde ya que, en función de lo que expondré a continuación, y con independencia de la razonabilidad o no del planteo impugnatorio formulado por el representante de los condenados en su expresión de agravios -sintetizado en el acápite precedente-, se impone modificar la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la atribución de responsabilidad, pero no en el sentido que pretende la parte apelante.

    Sucede que, en la especie, resulta aplicable el instituto de la cosa juzgada; y ello pues, respecto del mismo accidente objeto de las presentes actuaciones, han tramitado otras dos causas conexas, con sentencia firme, en cuyo marco se atribuyó responsabilidad por la ocurrencia del evento lesivo a la totalidad de los emplazados en estos autos: tanto a la empresa de transportes demandada, Transportes Larrazabal C.I.S.A., como a la tercera citada, M.I.L., como a sus respectivas aseguradoras citadas en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Caja de Seguros S.A.

    (ver actuaciones conexas caratuladas “Rocca, A.E. c/ Transporte Larrazabal CISA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 57953/2012 y “S., M.M. y otro c/Transporte L.C. y otros s/daños y Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    perjuicios, expediente n° 19752/2012, particularmente las sentencias recaídas respectivamente en dichas actuaciones, del 27/09/2018 y del 01/04/2019).

    Siendo ello así, resulta insoslayable considerar que la sentencia cuya revisión nos ocupa, en la medida que exime de responsabilidad por lo sucedido a M.I.L. y a su aseguradora Caja de Seguros S.A.,

    resulta incompatible con otros pronunciamientos precedentes, alcanzados por la autoridad de cosa juzgada.

    Cabe destacar que los tres procesos aludidos en algún momento estuvieron acumulados, precisamente para evitar que sus sentencias fueran contradictorias; aunque luego se haya dispuesto su desacumulación, a causa del disímil estadio procesal en el que se encontraban (ver resolución del 7 de diciembre de 2016, dictada en el marco de los autos conexos “Sosa, M.M. y otro c/Transporte L.C. y otros s/daños y perjuicios,

    expediente n° 19752/2012).

    Entonces, a pesar de que ninguna de las partes litigantes, ni la representante del Ministerio Público de la Defensa, haya invocado la situación advertida, es ineludible declararla de oficio, pues está en juego una exigencia vital del orden público, la seguridad jurídica.

    Nótese que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en...

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