Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 017357/2010/CA001 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39986 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17357/2010 (Juzg. Nº 25)

AUTOS: “S.G.A. c/ HISTAP S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de junio de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 286/287vta.), contra el pronunciamiento que desestimó el pedido de levantamiento de embargo trabado en autos (ver fs.

264, fs. 268/269vta. y fs.285), replicado a fs. 296/vta.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Que, los agravios de la quejosa, giran en torno a que la Sra. Jueza de grado denegó el levantamiento de embargo trabado en autos, fundándose en un informe telefónico al Juzgado Comercial donde tramita la quiebra de su representada, y, dónde se le informó que el concurso preventivo no estaba homologado a la fecha del 12/3/2013. A su vez, agregó, que la magistrada “…ignoró…” que fue decretada la apertura del concurso preventivo de Histap S.A. el 11/08/2009. En consecuencia, estima, que la medida decretada es contraria a lo preceptuado por el art. 21 de la Ley de Concursos y Q. y, a la jurisprudencia imperante en la materia; por lo cual solicita se revoque lo resuelto en grado.

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20529895#152163337#20160608123732498 Que, en atención a las cuestión traída a estudio, se requirió, al Juzgado donde tramita el concurso de la demandada, un informe del estado del mismo y si existen otros acreedores laborales (ver fs. 303). A fs. 328/329, se informa que: no se homologó el acuerdo preventivo, que se abrió el proceso de salvataje el 16/07/2015, y, además, acompañaron la nómina de acreedores laborales presentada por la sindicatura (dónde, se encuentra mencionado el actor –ver anteúltimo renglón del primer recuadro de fs. 328-).

Que, dada la naturaleza de la cuestión controvertida, se remitieron las presentes actuaciones en vista al F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyo dictamen Nº 66.417, del 10/03/2016, luce a fs. 336/vta.

Que, prima facie, es necesario establecer que no estamos ante una medida cautelar, sino ante una diligencia ejecutoria de carácter compulsivo (ver fs. 263 y fs. 264). Ello así, toda vez que en la especie se ha dictado sentencia definitiva y se ha procedido a practicar liquidación en los términos del art.

132 de la L.O. (ver fs. 187/194, fs. 212/213 y fs. 220/222).

Que, del estudio de las presentes actuaciones, surge que la accionante peticionó embargo definitivo a fs. 263, siendo ordenado por la “a quo” a fs. 264. Ante ello, la accionada peticionó su levantamiento (ver fs. 268/269vta.), lo que no tuvo favorable recepción (ver fs. 285), por lo cual planteó la presente queja.

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20529895#152163337#20160608123732498 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Que, sentado lo expuesto, es necesario remarcar que, estamos ante un crédito de carácter pre concursal, ya que el despido del actor acaeció en 27/04/2009 (ver fs. 6) y la apertura del concurso preventivo de Histap S.A. ocurrió el 11/08/2009 (ver fs. 150), por lo cual no resulta de aplicación la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal en la causa “A.A.E. c/ Massuh S.A. s/ Ley 14.546

(Fallos; 332:1960).

Que, luego de lo señalado, y, ante la medida ejecutoria trabada por la magistrada de la anterior instancia, sin que se encuentre homologado el acuerdo preventivo de la concursada, se perfila que es el juez del concurso el que debe decidir en relación al pedido del levantamiento de embargo solicitado por la quejosa –cfr. doctrina del art. 135 de la L.O.- (ver, en similar sentido, SI Nº 24.479, del 28/02/07, del registro de esta Sala).

Que, se llega a la conclusión que antecede, toda vez que –se reitera- la causa del crédito es anterior a la presentación del concurso; en consecuencia, dicho crédito, debe someterse a las reglas que presiden la ejecución colectiva donde rige la paridad de trato, ya que están comprometidos los interés de la generalidad de los acreedores del proceso (ver, en igual sentido, doctrina del C. y Com de Rosario, S.I., 09/02/06, in re “Eujamian, J. y otros c/

Cabeza, A. y otros”), pues del informe efectuado por el juez del concurso, se individualizaron varios acreedores laborales, por lo cual es ese magistrado el idóneo a los fines Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20529895#152163337#20160608123732498 de decidir respecto al privilegio de cada...

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