Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 007391/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 7391/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86350

AUTOS: “SANABRIA, Florencia María Lucía c/ SOCORRO MEDICO

PRIVADO S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 del mes de junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 17/05/2021 que hizo lugar a la acción por despido en lo principal que decide, se agravian ambas partes. La parte actora lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 27/05/2021, mientras que la parte demandada lo hace a tenor del memorial agregado con fecha 31/05/2021, cuyas réplicas obran en idéntico formato. Por la regulación de honorarios se agravian los peritos contador y psiquiatra.

    En primer lugar, los agravios expuestos por la parte actora cuestionan el rechazo de las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2016 (año de ingreso a trabajar para la demandada) y la desestimación del pedido de gastos por mastectomía y el reconocimiento de salarios por convalecencia.

    Por su parte, la accionada se agravió por la decisión de grado que determinó la existencia de una relación laboral en base a la prueba colectada en la causa, de las cuales –a su modo de ver- no surgirían las conclusiones a las que arribó

    la sentenciante en orden al vínculo dependiente invocado. En este sentido, afirma que la actora no demostró en la causa que los servicios prestados estuvieran sujetos al poder de dirección de la demandada, en tanto sostiene que la vinculación contractual que las unía era en derredor a una prestación de servicios autónoma que la Sra.

    S. brindaba como profesional de la salud.

    En este sentido, cuestiona la valoración que la sentenciante de grado efectuó respecto de los hechos y de las pruebas producidas y sobre cuya base consideró acreditada la existencia de contrato de trabajo, soslayando que la prueba testimonial aportada por la empresa demandada desvirtuó la presunción contemplada por el art. 23 LCT. Afirma que la valoración de la prueba testimonial producida no fue ecuánime ya que los testigos propuestos por la actora demostraron parcialidad en sus testimonios y que los propuestos por la demandada explicaron cómo era la mecánica en la prestación del servicio de atención médica domiciliaria. Que no correspondía invertir la carga probatoria y que en el caso no existen constancias que Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    permitan colegir el desempeño dependiente de la actora. Invoca la teoría de los actos propios y cita jurisprudencia en favor de su postura. A continuación, se agravia por la base de cálculo utilizada en grado en función de la presunción del art. 55 LCT y por las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y el incremento del art. 80 LCT. Por último, cuestiona la condena por daño moral por despido discriminatorio y malos tratos por cuestiones de género.

    Para decidir en favor de la existencia de relación laboral, la magistrada de la anterior instancia sostuvo que la prestación de servicios se encontraba reconocida por Socorro Médico Privado S.A., que la actora cubría horarios o guardias asignados en base a lo pactado y que percibió por ello en forma mensual una suma de dinero previamente acordada. Que cubría emergencias,

    urgencias y atenciones domiciliarias que se le asignaban dentro de los días y horarios pactados a cambio de una “tarifa por hora de disponibilidad, efectuara o no visitas médicas” que abonaba la demandada en función de las tareas asignadas en la base operativa de Tigre y por las guardias cumplidas de 12 horas diurnas y horario fijo los días sábados (extractos de la prueba testimonial aportada): “…lo jurídicamente relevante es que la Dra. S. no prestó para S.M. Privado S.A. su labor profesional en forma autónoma e independiente en tanto claramente formó

    parte de la estructura organizativa de la firma, de cuyos riesgos y beneficios resultó

    esencialmente ajena… que se encontró sujeta a las facultades de dirección y organización de la emplazada y que no asumió los riesgos de la actividad en la medida que obtuvo como contraprestación por sus servicios el pago de sumas dinerarias pactadas en función de la cantidad de horas trabajadas… que en virtud del art. 23 LCT “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” y que solo en función de ello, correspondería tener por acreditado el contrato de trabajo invocado”.

  2. Delimitados de este modo los agravios, y en base a las posturas asumidas por las partes en sus escritos iniciales, corresponde dilucidar la controversia respecto a las características de la relación contractual que unía a las partes, pues lo que discute la demandada principalmente, es la existencia de una relación contractual por fuera del régimen de contrato de trabajo y la posible ineficacia de la prueba aportada para acreditar una relación laboral y la imposibilidad de aplicar las presunciones legales dispuesta por la norma. De ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones controvertidas en la presente causa.

    En este contexto, se encuentra fuera de discusión que la demandada reconoció la prestación de servicios por parte de la actora desde el 21/7/2016 hasta que se rescindieron su contratación con fecha 29/9/17, sin embargo sostiene que los Fecha de firma: 23/06/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    testimonios de los declarantes a propuesta de la actora no pueden sobreponerse a los propuestos por su parte en tanto no fueron analizados de la misma forma.

    No comparto lo expuesto por el quejoso, pues del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales y, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, la prevalencia de las declaraciones de los testigos propuestos por la actora, tuvo que ver con la evaluación de los datos aportados a la causa desde el lugar que ocupaban como compañeros de trabajo. El tenor de las declaraciones expuestas no evidencia falta de claridad en los relatos, a poco que se observe que la relación existente entre las partes no fue discutida en la causa sino en torno a las características de la misma. De hecho,

    sus compañeros de trabajo dieron cuenta que la base operativa asignada por la demandada era en Tigre PBA y que la jornada de trabajo cumplida eran guardias de 12 horas en horario diurno y los sábados turno fijo (de 8 a 20 hs. aproximadamente),

    jornada que compartía con un chofer-enfermero y un paramédico afectado a cada unidad móvil (ambulancia) dedicada a hacer auxilios y/ o visitas domiciliarias,

    circunstancias estas que no fueron contrastadas por la prueba ofrecida por la parte contraria.

    No soslayo que la recurrente expresa que esta forma de relacionarse con la actora se ajustó al contrato de locación de servicios firmado en función de su profesión, pero lo cierto es que la presunción contenida en la primera parte del art. 23

    LCT resulta operativa aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato y no se ve desvirtuada por la salvedad introducida en la última parte de dicho artículo "…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    En este sentido, la valoración realizada en la anterior instancia respecto a la prueba testimonial no fue superficial, forzada o dogmática, por cuanto las mismas han sido analizadas dentro del contexto fáctico planteado en la causa.

    En efecto, los testigos citados dieron acabada cuenta de las tareas que realizaba la actora como médica afectada a las guardias y visitas domiciliarias de pacientes derivados por la demandada durante la jornada cumplida, en tanto tomaron conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declararon y que corroboran la versión inicial, por lo que en este...

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