Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2020, expediente CIV 046918/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 46.918/2017 “S.D., V. y otro c/Pinturas Sudamericanas SRL y otro s/daños y perjuicios” J. 95

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2020, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S.D., V. y otro c/Pinturas Sudamericanas SRL y otro s/daños y perjuicios¨

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia de fs. 262/277vta. rechazó la demanda entablada por V.S. por no haber acreditado los daños sufridos, y hace lugar parcialmente al reclamo efectuado por C.D.S.. En consecuencia, condena a Pinturerías Sudamericanas SRL a abonarle la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta $ 34.640, con más sus intereses y hace extensiva la condena a la empresa citada en garantía. Con fecha 4 de marzo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme.

En atención a lo dispuesto por las Ac. 13/20, 14/20 y 16/20 de la CSJN y pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma, sin que ello implique la reanudación ni la reactivación del trámite normal del procedimiento.

  1. Los agravios Se agravia la parte actora por el rechazo de los rubros indemnizatorios respecto a V.S., por la suma concedida Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    por daños materiales y por el rechazo de la partida por desvalorización del rodado.

    A su turno, la contraria, se queja de la responsabilidad atribuida ya que, sostiene, que no se ha probado la ocurrencia del hecho.

    Asimismo, considera elevadas las partidas otorgadas por daños materiales y privación de uso, resiste la imposición de costas y la tasa de interés dispuesta.

  2. Breve relato de los hechos.

    Señala la parte actora que el día 11 de octubre de 2016

    siendo las 14 horas aproximadamente, S. se encontraba transitando por la autopista Panamericana, en el vehículo Chevrolet de propiedad del coactor Sosa a la altura de E. en el peaje campanacito cuando resultó embestido en su parte trasera por la parte delantera del camión marca Iveco Eurocargo dominio JTL-839, de propiedad de “PINTURAS SUDAMERICANAS SRL.

    Detalla las menguas sufridas.

  3. Responsabilidad.

    Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º

    in fine

    , hoy art. 1757 del C.C.C.N).

    La nueva norma establece: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”.

    Por su parte el art. 1758 del C.C.C.N reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…” (…). Impera en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados. Los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°, segunda parte,

    C.C derogado; y art. 1757 del C.C.C.N.

    La existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas arribas referidas. En el régimen de los arts.

    1111 y 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado, -análogos a los artículos 1757 y 1758 del C.C.C.- se admitía como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    El nuevo ordenamiento recepta esa eximente de responsabilidad en el art. 1729 al establecer: “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial”.

    Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód...

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