Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 064168/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 64168/2015

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 53955

CAUSA Nº 64.168/15 - SALA VII- JUZGADO Nº 62

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2019,

para dictar sentencia en estos autos caratulados “SANABRIA CABRAL

CATALINA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (fs.

    175/178), es apelada por la parte demandada a fs. 179/181.

    Describe la actora que ingreso a trabajar el 30 de abril de 2005,

    cumpliendo tareas de enfermera, detallando las características que enmarcaron la relación laboral. Denuncia distintas irregularidades registrales.

    Afirma que el 15 de agosto de 2014 le negaron labores y la despidieron verbalmente, que al no recibir la notificación, decidió intimar.

    Transcribe el intercambio telegráfico.

    Por su parte la demandada, niega los hechos invocados en el escrito de inicio y sostiene que la trabajadora incurrió en ausencias sin aviso, por lo que la intimaron a retomar o justificar sus inasistencias, al no recibir respuesta,

    la desvincularon por abandono de trabajo.

    II- La sentenciante, luego de un detallado análisis de las probanzas arrimadas a la causa, concluye que no se dan los presupuestos necesarios para considerar que la actora haya incurrido en abandono de trabajo, frete a ello la demandada se alza, y cuestiona la valoración de las probanzas que se ha realizado.

    Adelanto que la pretensión, de la quejosa que sea modificada, la resolución no ha de prosperar.

    Ello es de este modo ya que, surge palmario que la trabajadora no ha incurrido en abandono de trabajo. Veamos:

    En primer lugar, cabe señalar que el contrato de trabajo culminó

    por voluntad de la demandada, quien alegó como causa “abandono de trabajo”

    en el que habría incurrido la trabajadora. De este modo, la carga de la prueba queda en cabeza de la empleadora y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art.

    499 del Código Civil.

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    CAUSA Nº 64168/2015

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que la actora habría incurrido en abandono de trabajo, entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla.

    En efecto, para acreditar que se configure el abandono de trabajo es necesario probar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo.

    Según lo establece el art. 244 de la L.C.T. resulta necesario,

    además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

    Es decir, la característica principal de esta situación, “el silencio del dependiente”, cuestión que no se da en el presente caso, ya que del intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, lo que descarta el ánimo abdicativo de la trabajadora (ver informe del correo fs.100/105).

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para que se configure el abandono de trabajo, deviene abstracto expedirse sobre si la actora logro acreditar la negativa de tareas o el despido verbal, ya que más allá de ello, lo cierto es que el fin de la relación laboral, resultó por voluntad de la demanda, y no tengo duda alguna, que de ninguna manera se encuentra legitimada la denuncia del contrato por abandono de trabajo, pues reitero, no se encuentra configurado el presupuesto establecido en el art. 244 de la L.C.T., en el cual la característica principal es el silencio de la trabajadora, y la inequívoca exteriorización de la voluntad del dependiente de no retomar sus habituales tareas.

    Cuestión que no se da en la presente, ya que la empleadora ha mantenido una actitud cuanto menos apresurada al no esperar un plazo razonable, que...

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