SANABRIA BARUA, LIZZI MARIELA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 005545/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 5545/2021/CA1

JUZGADO Nº 21

AUTOS: “SANABRIA BARUA, LIZZI MARIELA C/ SWISS MEDICAL

ART S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda autónoma, interpuesta el 02/03/2021, en procura de una indemnización -por incapacidad laboral- fundada en la Ley 27.348, vienen en apelación las partes y la representación letrada de la actora, esta última por interpretar bajos sus honorarios.

  1. La actora se queja según las manifestaciones que surgen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART demandada.

    Objeta que se haya omitido incorporar la incapacidad psicológica determinada en el 10% de la t.o. En este sentido, solicita al Tribunal se fije una incapacidad psicofísica del 25,52% de la t.o.

    El valor que la parte actora intenta cuestionar en esta instancia $ 266.895,04.- (diferencia indemnizatoria que se origina entre la incapacidad laboral peticionada en esta instancia del 25,52%, que incluye el porcentaje de incapacidad psicológica 10% de la t.o., que equivale a $ 681.114,90.-

    (25,52%) menos el quantum de condena $414.219,86.-, por una incapacidad laboral Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    del 15,52%=), no excede el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 21.837 (conf. artículo 106 de la ley 18.345).

    R. que a la fecha de concesión del recurso interpuesto por la ART demandada, el 24 de febrero de 2022, el bono de derecho fijo importaba la suma de $900 (en virtud de lo dispuesto el 25 de junio de 2021, de acuerdo con la Res. del Consejo Directivo de fecha 24/06/2021 – Proyecto Presupuesto Anual de Gastos y Cálculos de Recursos (Periodo: 1° de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022). Determinación del valor del Bono de Derecho Fijo,

    que reza “En la sesión del Consejo Directivo de fecha 24 de junio de 2021, se tomó conocimiento del Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos para el período comprendido entre el 1º de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 y se resolvió: 1) Aprobar su tratamiento en los términos del art. 38,

    segundo párrafo, de la Ley 23.187. 2) Aprobar el valor del Bono de Derecho Fijo en la suma de $500,00 (pesos quinientos) hasta el 31 de agosto de 2021, $700,00

    (pesos setecientos) desde el 01 de septiembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022 y $900,00.- (pesos novecientos) a partir del 01 de febrero de 2022”.

    Al no superar dicho importe la suma de $270.000.-, la sentencia de grado resulta, al respecto, inapelable por razón del monto.

    Por tal motivo, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora.

  2. La parte contraria, Swiss Medical ART S.A.,

    cuestiona el pronunciamiento anterior según las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de la actora.

  3. En concreto, dicha ART se agravia porque: 1º) a su entender, se omitió en el decisorio anterior el análisis de las defensas opuestas Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    al contestar la demanda (inexistencia de acción directa y cosa juzgada administrativa) para que sean tratadas como de previo y especial pronunciamiento. En este marco, la ART demandada fundó y actualizó, en esta instancia, el recurso de apelación interpuesto oportunamente; el cual se tuvo presente en los términos del art. 110 dela L.O. Dicha apelación lo fue contra la resolución interlocutoria de fecha 11.06.2021, donde se resolvió que dichas excepciones iban a tratarse con el fondo de la litis, al momento del dictado de la sentencia definitiva; 2º) a su decir, el dictamen pericial médico, que determinó

    para la actora una incapacidad laboral del 15,52% de la t.o., resulta contradictorio con los dictámenes médicos producidos en la C.M.J. y C.M.C. y carece, a su entender, de fundamentos científicos en lo que respecta al nexo causal entre el accidente de autos y la etiología de las afecciones diagnosticadas y 3º) considera elevados los honorarios regulados, en grado, a los distintos profesionales que intervinieron en el proceso.

    V.-El recurso de la ART demandada no obtendrá, en lo sustancial, los alcances revocatorios que inspiraron su formulación.

    Evoco que la actora dijo en la demanda que ingresó a laborar para RUBARTH, C.E., en fecha 01/05/2016, como camarera y ayudante de cocina en el Colegio San Cirano sito en Caballito. Que el 17 de Abril de 2019, cuando la actora bajaba del auto de su empleadora, en la puerta del citado colegio, la Sra. R. arrancó sin esperar a que terminara de descender. En este contexto, la actora se cayó del auto y se golpeó la cabeza, las rodillas y la columna en las zonas cervical y lumbar.

    La ART demandada reseñó al contestar la acción que a raíz de dicho infortunio la actora inició el expediente SRT Nº 140829/19 ante la Comisión Médica 382 – RAMOS MEJÍA por el motivo “Divergencia en el alta”.

    El 14/06/2016 se emitió, en estas actuaciones, dictamen médico donde se concluyò: “Que del análisis de los antecedentes reunidos, la documentación Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    Expediente Nº CNT 5545/2021/CA1

    obrante en el expediente y el examen físico realizado en la audiencia, en sesión plenaria la Comisión Médica, concluye y dictamina que no amerita continuar con tratamiento por parte de la ART en la actualidad por considerarse suficiente las instancias de tratamiento del evento agudo. Que de requerir asistencia por la patología inculpable ut supra mencionada, se sugiere canalizar atención médica a través de la Obra Social y/u Hospital Público y/o Profesional de su elección.”

    (cfr. copia dictamen médico, de fecha 14/06/2016, acompañado como prueba documental por la ART demandada).

    Asimismo se indicó que una vez ratificada el alta médica sin incapacidad; la actora inició un segundo trámite ante las Comisiones Médicas de la S.R.T., en esta Ciudad, esta vez por el motivo “Divergencia en la determinación de incapacidad” en el expediente SRT Nº 299058/19 que tramitó

    por ante la Comisión Médica 10 (expediente digitalizado y acompañado por la actora como prueba documental que fuera reconocido expresamente por la ART

    demandada en su responde).

    Ahora bien, después de citar a la actora para su examen clínico y analizar los antecedentes del siniestro, con fecha 12/02/2020, la Comisión Médica 10 emitió su dictamen y estableció que aquélla no presenta secuelas vinculadas al hecho traumático, sino una patología de base inculpable y ajena a dicho evento (“De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter inculpable "...DISMINUCIÓN DE LA SEÑAL

    DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE LIV-LV, LV-SI DEBIDO A

    DESHIDRATACIÓN DE LOS MISMOS LOS CUALES PRESENTAN

    PROTRUSIONES POSTERO MEDIALES ASOCIADAS A DESGARRO ANULAR

    QUE REDUCE EL ESPACIO GRASO EPIDURAL ANTERIOR...PROTRUSIÓN

    POSTERO MEDIAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL LIII-LIV QUE REDUCE

    EL ESPACIO GRASO EPIDURAL ANTERIOR... ROTULA TIPO II DE

    WIBERG... SIGNOS DE BURSITIS PRERROTULIANA. QUISTE DE BAKER DE

    APROXIMADAMENTE 13 MM X 5 MM...") la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, se sugirió canalizar la Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 5545/2021/CA1

    atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección.

    Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la citada audiencia médica, la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó que la actora no presentaba secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado (cfr. Dictamen Médico de fecha 12/02/2020). Y, con fecha 20/02/2020, el titular del Servicio de Homologación aprobó el dictamen médico antedicho.

    La actora apeló esa disposición, ante la Comisión Médica Central, que finalmente con fecha 15.09.2020 ratificó en su totalidad el dictamen de la C.M.J. Nº 10.

    En efecto, la Comisión Médica Central dijo que “…no surge del análisis de los elementos incorporados la presencia de afecciones derivadas del siniestro que resulten generadoras de incapacidad laboral conforme la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto N° 659/96 - Anexo sustituido por el art. 2° del Decreto N° 49/14. El apelante, no aportó elementos de prueba de naturaleza médica suficientes que avalen sus afirmaciones en cuanto a las diferencias planteadas.

    Que por lo hasta aquí expuesto, la Comisión Médica Central ratifica la disposición del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional”

    En síntesis, S.M.A.S. aceptó...

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