Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 022002373/1988/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22002373/1988

SAN TELMO SAAIG C/ NACION ARGENTINA P/ SUM

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 22002373/1988/CA2, caratulados

SAN TELMO SAAIG C/ NACION ARGENTINA S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO SUMARIOS

, pasados al acuerdo 05/08/2022, a

efectos de resolver el recurso de apelación, presentado por la parte

demandada, el día 22/06/2022.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente

apelación tramita de modo totalmente digital, las actuaciones que aquí se

refieren serán identificadas de acuerdo a lo registrado en sistema lex 100.

2. Que la parte demandada en fecha 22 de junio de 2022,

interpone recurso de apelación, contra la providencia dictada el 16 de junio

del corriente, que dispuso: “(…)1º) RECHAZAR la impugnación realizada

por la demandada en fecha 14/02/2022, y en consecuencia rechazar la

liquidación acompañada, atento a los fundamentos expresados en los

considerandos precedentes. 2º) APROBAR liquidación practicada por la

actora en la suma de pesos un millón quinientos dieciocho mil ($ 1.518.000)

al 09/12/2021, en concepto de sanciones conminatorias. (…)

.

Fundamenta su petición, manifestando que el único inconveniente

acaecido, fue por un error en el que incurrió la parte actora; aclara que su

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

representado procuró solucionar dicha situación y volvió a enviar la

documentación pertinente a las autoridades correspondientes.

Continua su descargo, haciendo referencia a la “liquidación”

presentada por su mandante, en cuanto que esta, no cumple con los

lineamientos establecidos en autos, indicando que no tuvieron la intención de

efectuar una actualización, sino una mera comparación, ya que no resulta

equiparable en absoluto “intereses” con “astreintes”.

Añade, que la comparación se efectuó para dejar en claro que, ni aun

actualizando con intereses los honorarios adeudados, la suma se acercaba

mínimamente a las astreintes aplicadas.

También, expresa que el monto fijado por el aquo resulta

exorbitante atento la comparación que desarrollamos en el escrito de

impugnación.

Por último, solicita se haga lugar al recurso de apelación deducido

por su mandante y se dejen sin efecto las astreintes aplicadas y/o en su

defecto, se reduzca el monto de la sanciones conminatorias aplicadas.

  1. Que, corrido el respectivo traslado, la actora contesta los

    agravios, en fecha 27/07/2022, argumentos a los que me remito en honor a la

    brevedad.

  2. Se verifica en el caso traído a estudio que, en fecha 01/11/2018,

    se dictó providencia en los autos principales, en la cual se dispuso:

    requiérase al señor Gerente de la Caja de Valores S.A. proceda a

    TRANSFERIR los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, 8º Serie,

    que se encuentran depositados a la orden de este Tribunal y como

    pertenecientes a estos autos, a nombre y orden de los Doctores SARMIENTO

    GARCIA, R.(.v. fs. 432/433) y SARMIENTO GARCIA LUIS

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    8395351#350024290#20221123092031961

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    EDUARDO (v.fs.434/435), de quienes deberán consignarse los datos

    personales correspondientes

    .

    Que posteriormente, en fecha 18/02/2019, el juzgado de primera

    instancia decreta “EMPLÁZASE al AFIPDGI Delegación Regional Mendoza,

    en el término de cinco días, a realizar los trámites pertinentes para gestionar

    el cobro de los bonos de Consolidación de Deuda de los presentantes,

    conforme las constancias de fs. 442/444, bajo apercibimiento de ley (…)”. En

    fecha 26/02/2019, la letrada de la parte demandada, cumple con el

    emplazamiento, informando que hay una discrepancias de nombre, motivo por

    el cual no se logró gestionar el cobro de los bonos de consolidación de deuda.

    Seguidamente, el 06/02/2020, se vuelve a intimar a la contraria

    Atento a las constancias de fs. 449/454, emplázase al ESTADO NACIONAL

    AFIP DGI, para que en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de notificado del

    presente decreto, acredite haber elevado las actuaciones al Ministerio de

    Economía, de conformidad a lo establecido en el art. 31 del Decreto 1116/00

    (…)

    . Que el día 19/06/2020, la Dra. R., contesta que a fin de dar

    cumplimiento a lo ordenado por el juez, enviaron misiva a su superior a fin

    que se reitere la solicitud de emisión de los bonos requeridos por los

    acreedores.

    Ante la indiferencia en los requerimientos efectuados por la parte

    actora y el juzgado de Primera Instancia, es que en fecha 20/07/2020, el

    juzgado decretó: “Atento lo solicitado y las constancias de fs. 442/443;

    449/451; 453/454; 457 y 459 se desprende que la demandada no ha cumplido

    con los apercibimientos allí dispuestos, y conforme lo solicitado por los

    D.S.G. en el escrito presentado el día 30/06/20, hágase

    efectivo e apercibimiento allí dispuesto y en consecuencia fijase una medida

    conminatoria contra la demandada de PESOS TRES MIL ($3000) diarios

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    8395351#350024290#20221123092031961

    (art. 804 del Cód. Civil y 37 del C.P.C.C.N.), desde la fecha de notificación

    del presente y hasta tanto acredite haber cumplido con la elevación de las

    actuaciones al Ministerio de Economía. (…)

    , el mismo se notificó a la

    demandada en fecha 22/07/2021.

    Que ante lo dispuesto por el a quo, el letrado de la parte demandada,

    interpone recurso de apelación – el día 23/07/2020, rechazando esta Cámara,

    el remedio procesal impetrado y confirmando el monto de las sanciones

    conminatorias. Acto seguido, y no conforme con el resultado obtenido, la Dra.

    R. plantea recurso extraordinario – 07/09/2021, el mismo en fecha

    26/10/2021, se declaró inadmisible por no ser cuestión federal ni tratarse de

    sentencia definitiva.

    4. A raíz de lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, el

    09/12/2021, el letrado de la actora, solicita se inicie la ejecución de astreintes

    y presenta liquidación.

    Que en fecha 03/02/2022, la contraria impugna liquidación,

    solicitando el rechazo de la misma, atento a que su parte dio cabal

    cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en razón de haber cumplimentado la

    totalidad de los trámites pertinentes ante el Ministerio de Economía.

    Manifiesta que, en octubre de 2018 se acreditaron en la cuenta del

    Tribunal los bonos requeridos por la actora, y estos no pudieron hacerse

    efectivos, por un error incurrido por la parte actora.

    Posteriormente, solicita la aplicación de la Ley 26.944 de

    responsabilidad estatal, reitera su pedido de dejar sin efecto el...

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