Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Agosto de 2018, expediente CIV 039669/2015

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAN

MARTÍN RAMOS, S.G. contra D.S. BUENOS

AIRES S.A. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 39669/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) S.G.S.M.R. promovió demanda contra Design Suites Buenos Aires S.A. por cobro de la suma de ciento veintitrés mil trescientos setenta y tres pesos ($ 123.373) con más sus intereses y las costas del juicio. Pidió también la citación en garantía de Royal & Sun Alliance (Argentina)

    S.A., a quien requirió que se la condenara solidariamente al pago de la suma reclamada conjuntamente con la accionada.

    En sustento de su pretensión, narró que, encontrándose en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reservar un inmueble que pretendía comprar, se alojó en el hotel de propiedad de la accionada, donde el día 14.11.13 sufrió el robo de nueve mil dólares (U$S 9.000) -aunque inicialmente se había consignado erróneamente en el acta labrada por la policía que eran tres mil dólares (U$S 3.000)-,

    un Ipad 1 y cuarenta y cinco mil pesos chilenos ($Ch 45.000) que había guardado en la caja de seguridad que se encontraba en su habitación. Afirmó que, como Fecha de firma: 23/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27140684#212094720#20180824100108933

    Poder Judicial de la Nación consecuencia de ese hecho, además de sufrir la pérdida de esos bienes se vio impedido de concretar la reserva del inmueble en el que estaba interesado.

    Sostuvo que la dueña del hotel se encontraba obligada a reparar los perjuicios que había sufrido como consecuencia de ese hecho delictivo en virtud del deber de seguridad que le imponía el art. 1118 C.., así como por lo dispuesto en los arts. 2230 C.. y las normas relativas al depósito necesario.

    Con respecto a los daños, además de reclamar la restitución de los bienes robados que valuó en la suma de nueve mil ciento setenta y dos dólares (U$S

    9.172), dijo haber sufrido una pérdida de chance al no haber podido asegurar la operación inmobiliaria que tenía planeada, perjuicio que estimó en la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000), y un menoscabo espiritual que le habría producido la conducta de la dueña del hotel, quien eludió su responsabilidad de responder por las pérdidas sufridas, que tasó también en la suma de treinta y cinco mil pesos ($

    35.000). Finalmente, requirió que se le impusiera la multa civil prevista en el art. 52

    LDC.

    En último lugar, peticionó que el monto de condena fuera actualizado en la misma medida que los montos asegurados -y, en consecuencia, los valores de las primas- en las pólizas que aseguran riesgos como el de marras.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 60/5 se presentó la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. quien solicitó que se rechazara la demanda y que, en caso de considerársela procedente, se limitara su obligación de acuerdo a los términos previstos en la póliza.

    En sustento de su postura, la aseguradora adujo que en la cláusula 4 de las condiciones generales se previó que, para el caso de robo de bienes en caja fuerte,

    la responsabilidad de la compañía se limitaba al quince por ciento (15%) de la suma asegurada, que era de cinco mil pesos ($ 5.000) por habitación.

    Por otro lado, cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Impugnó el valor reclamado por los bienes que el actor dijo haber llevado consigo al hotel por no existir pruebas de su existencia. Con respecto a la indemnización por pérdida de chance, negó que aquélla hubiera existido y afirmó, a Fecha de firma: 23/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27140684#212094720#20180824100108933

    Poder Judicial de la Nación todo evento, que la suma en la que se valuó era excesiva. Se opuso, también, a la indemnización por daño moral por no haberse ofrecido pruebas sobre su existencia.

    (3.) A su turno, efectivizado también el traslado de la demanda a su respecto, se presentó Design Suites Buenos Aires S.A. a fs. 76/82, contestando también la demanda incoada y solicitando su total rechazo con costas.

    Luego de recordar las características del contrato que la vinculó con el actor como así también la normativa aplicable al caso, reconoció que su responsabilidad por las pérdidas sufridas por los huéspedes era objetiva pero recordó

    que existían diversos supuestos en los que su parte quedaba eximida, habiéndose configurado, a su entender, uno de ellos en el caso de marras. Sostuvo que, dado que en el hotel se habían instalado diversas medidas de seguridad (cámaras en el lobby,

    recepción 24 hs, computarización del ingreso a las habitaciones, puesta a disposición de los huéspedes de cajas de seguridad, etc), debía considerarse que su parte había dado cabal cumplimiento al deber de seguridad que le era impuesto y que había sido,

    al igual que el actor, víctima de la intrusión de uno o más delincuentes que violentaron las cerraduras electrónicas y la caja fuerte de seguridad de su habitación,

    configurándose un caso de fuerza mayor que lo eximiría de responsabilidad (art.

    2236 C..).

    Por otro lado, negó que el accionante hubiera tenido en su posesión los bienes que afirmó que le fueron robados. Destacó que, en un primer momento,

    aquél refirió que, además de los pesos chilenos y el Ipad 1, tenía en su poder tres mil dólares (U$S 3.000), suma que recién modificó al declarar en sede penal, elevándola a los nueve mil dólares (U$S 9.000) ahora reclamados. Afirmó que, de todos modos,

    si fuera esa la suma que había tenido en su poder al momento del robo, aquélla excedía, a su criterio, a la que normalmente lleva consigo un viajero en esas circunstancias, situación que no había sido puesta en su conocimiento, por lo que cabía eximirlo de responsabilidad en virtud de lo previsto en el art. 2235 C..

    La demandada se opuso también a la procedencia de los rubros indemnizatorios. Afirmó que no se había acompañado ningún documento que pudiera respaldar la supuesta frustración de la reserva de un inmueble, por lo que no Fecha de firma: 23/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación podía considerarse existente la pérdida de chance esgrimida. Sostuvo, además, que,

    toda vez que había dado cabal cumplimiento a su deber de seguridad, tampoco cabía responsabilizarlo por el daño moral que el accionante hubiera padecido.

    (4.) Abierta la causa a prueba y una vez producida esta última del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 245/6 y 254, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 255, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 270/2 y la demandada a fs.

    265/7, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 280/88.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, el Señor Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a pagar al actor las sumas de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) y nueve mil ciento setenta y dos dólares (U$S

    9.172), con más sus respectivos intereses y costas, condena que hizo extensiva a la citada en garantía en los términos del seguro.

    Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia, luego de recordar las disposiciones del Código Civil para este tipo de contratos y de establecer que entre las partes se entabló una relación de consumo de la que derivaba la aplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), consideró que la demandada no había puesto en funcionamiento medidas de seguridad adecuadas,

    toda vez que, tal como lo informó el encargado del hotel, éste no contaba con cámaras de seguridad en los pasillos que llevaban a las habitaciones ni tampoco con personal de seguridad. En esas condiciones, juzgó que el robo no podía considerarse un supuesto de fuerza mayor y que tampoco cabía eximir de responsabilidad a la demandada por la falta de declaración del actor de los bienes que llevaba consigo,

    toda vez que sí se había demostrado que aquél había requerido el uso de la caja de seguridad, petición de la que la demandada debió haber inferido la portación de bienes valiosos.

    Establecida de esa manera la existencia de responsabilidad de la accionada, el juez a quo pasó a analizar los rubros indemnizatorios reclamados. Con respecto al daño emergente, consideró que la suma en pesos chilenos era la que Fecha de firma: 23/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27140684#212094720#20180824100108933

    Poder Judicial de la Nación razonablemente podía portar el huésped, que el Ipad 1 era un elemento que habitualmente llevan los viajeros consigo y que también resultaba verosímil que el accionante contara con la suma de nueve mil dólares (U$S 9.000), especialmente teniendo...

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