Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 022027866/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22027866/2007/CA1, caratulados: “SAN M.M. Y OTROS CONTRA PCIA. DE MZA. Y OTROS P/ORD.”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 227, contra la resolución de fs. 213/222, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 213/222 y su aclaratoria de fs.

    230 interpone recurso de apelación el representante del Anses a fs. 227, el que es concedido por el inferior a fs. 230vta.

  2. A fs. 261/270 funda sus agravios. Se ofende por cuanto la acción fue iniciada sin haber efectuado reclamo administrativo previo, en abierta violación a las disposiciones de las leyes 24.463 (art. 15 y ccs) y 19.549 (art. 30)

    extendiéndose en consideraciones al respecto.

    Se queja del fallo dictado sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, y sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. Entiende que las personas que accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial perciben desde el Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397698#219894249#20181025101615953 mes de enero de 2009 la movilidad especial para el Régimen Docente mediante Resolución SSS 14/09, lo que no ha sido considerado por el a quo.

    Manifiesta que el régimen legal aplicable es el Convenio de Transferencia, concluyendo que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el término de la ley provincial, y que sus montos serían respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia de topes.

    Le agravia que el magistrado ordena recalcular la movilidad según el sistema y porcentajes que establecía la ley provincial no advirtiendo que la misma fue derogada por el art. 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96. Agrega que dicha normativa fue derogada con anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

    Se queja por cuanto el Estado Nacional mediante la cláusula decimotercera del Convenio de Transferencia asume la responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial por lo que entiende que no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme lo así fue acordado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.

    Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido, cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley 24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que señalan los fallos “T.”, “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Solicita que las sumas a descontarse sean las correspondientes a los aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional y se queja por la condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397698#219894249#20181025101615953 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Se agravia también, del plazo para computar de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037.

    Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la Cámara de la Seguridad Social - fallo “D.R.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo cual entiende que la demanda debe ser rechazada.

    Mantiene reserva de caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado a fs.

    279/283 por el representante de la actora a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, y a fs. 285 pasan los autos al cuerdo.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus modificatorias y complementarias otorgadas por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de Transferencia.

    Que ANSeS no desconoce el tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron pero se queja en primer término, que los actores no han realizado el reclamo administrativo previo, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, y art. 30 de la ley 19.549. Sobre el tema cabe considerar, que no surge de las constancias de autos que la ANSeS haya efectuado en primera instancia el planteo correspondiente, ello obsta a que esta Cámara pueda resolver al respecto, y así lo determina el art. 277 del CPCCN cuando ordena:

    El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. …

    Al respecto nos dice P., la regla general que establece que el Tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397698#219894249#20181025101615953 instancia precedente (Cfme. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T. V, A.P., Bs. As. 2005, págs. 432 y sgtes).- Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal de alzada - siempre dentro de los límites del recurso interpuesto - sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del objeto de la pretensión. De lo dicho se deriva - siempre siguiendo a Palacio - que el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia (Palacio, op. cit. pág. 434, cita nº 109).

    Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la excepción de falta de habilitación de instancia fue interpuesta en primera instancia por la co-demandada Provincia de Mendoza, y rechazada por el inferior, en razón de que el Convenio de Trasferencia no impone como requisito de habilitación de la instancia el reclamo administrativo; que la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la conducta de la demandada es la de denegar sistemáticamente los recursos administrativos interpuestos por los beneficiarios, y por ser el acceso a la jurisdicción un derecho constitucional; I. que...

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