Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 072508/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 72508/2014 “SAN MARTIN,

LUCIANO FEDERICO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 68.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada (fs. 219/224),

contra la sentencia de fs. 206/218; y que mereciera la réplica del actor a fs. 226/230

Se queja la accionada:

(i) por la incorrecta valoración de la prueba en relación al porcentaje de incapacidad psicológica. Afirma que no existen en la sentencia fundamentos científicos y legales, que justifiquen la incapacidad otorgada y resalta la desproporcionalidad que presenta respecto al daño físico. Asimismo, reprocha que se haya otorgado incapacidad por daño estético, ya que, a su entender, no se encuentra contemplado en el Baremo-Decreto Ley 659/1996.

(ii) de que la Sra. Juez de primera instancia, haya aplicado al monto de condena el adicional dispuesto por el art. 3 de la Ley 26.773. Ello, ya que entiende que no es viable cuando se trata de una accidente in itinere, como en la especie.

(iii) de la decisión de la a quo de establecer que los intereses habrán de devengarse desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso y,

(iv) de los honorarios regulados al letrado de la parte actora y el perito médico, por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión II.- En el marco de congruencia delimitado de esta causa,

llega firme que el actor ingresó a trabajar el 07/03/2013 para COTO

CICSA, revistiendo la categoría de Especializado A.

Llega firme, asimismo, que el Sr. S.M. sufrió un accidente de trabajo, cuando el 22/05/2014, dirigiéndose a su trabajo a bordo de su vehículo, sufrió un accidente de tránsito, debido a una maniobra brusca realizada por otro conductor, lo que provocó que se golpeara fuertemente su rostro contra el parabrisas.

  1. La Sra. Juez de primera instancia, determinó que por el accidente ut supra mencionado, el Sr. S.M., presenta una incapacidad del 15,15% de la TO, compartiendo así, las conclusiones del perito médico designado en autos. Ello, en los siguientes términos:

    En efecto, el perito médico informa (v. fs. 144/149) que del examen efectuado y de los estudios complementarios surge que, como consecuencia del infortunio de autos, el accionante sufrió una fractura de huesos propios sin desplazamiento, post reducción quirúrgica que no le genera incapacidad alguna.

    Sin embargo, aduce que el actor presenta una cicatriz por herida contuso cortante sobre la pirámide nasal, de 1 cm. de longitud plana no queloide, levemente hiperpigmentada, visible a simple vista sin alteraciones en la mímica con mala aceptación en la psicología por su exposición continua a las demás personas, con un adecuado afrontamiento de los bordes, que le genera una incapacidad del orden del 5 %, al que corresponde adicionar el factor de ponderación por edad (3 %). Por lo demás, agrega que del examen psicodiagnóstico efectuado surge que el accionante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II que lo incapacita en el 10 % de la T.O. Y finalmente concluye que el total de la sumatoria de incapacidades asciende al 15,15 %b (ver aclaraciones de fs. 161/163).

    Si bien estas conclusiones fueron observadas por la parte demandada a fs. 156/159 y a fs. 169/170 y 179/180), las objeciones vertidas fueron adecuadamente rebatidas (v. fs. 173/175), sin que logren demostrar error alguno en la evaluación pericial que, evaluada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), posee respaldo objetivo y científico, en tanto sus conclusiones resultan adecuadas a las características de las lesiones descriptas,

    corresponde reconocerle eficacia probatoria. Así, cabe destacar que, en relación con la incapacidad psíquica determinada, no es cierto que no se hubiera efectuado estudio alguno, dado que el experto se remitió al informe de psicodiagnóstico acompañado en autos con el escrito de fs. 142.

    Por lo demás, quiero señalar que, sin perjuicio de señalar que los “baremos” son solo indicativos y sólo sirven como normas de orientación; pues Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    24447153#256380738#20200311162812520

    Poder Judicial de la N.ión comprenden la importancia del órgano lesionado, el rol que tiene en la fisiología, la función y el rol de otro órgano cuya pérdida está evaluada por el baremo. Por otra parte, tiene la finalidad de concretar el porcentaje de incapacidad que corresponde a la alteración anatómica y/o funcional permitiendo la fijación de la minusvalía que equivale a cotizar el daño sufrido (CNAT, SALA IV, SD 97281 del 28/8/13 “M.J.J. c/ Coto CICSA y otro s/ Accidente – Acción civil” y SD 97243 del 13/8/13

    S.R.L. c/ Austral Construcciones SA y otro s/ Accidente –

    Acción Civil

    ). No soslayo que a la luz de lo dispuesto en el baremo del decreto 659/96, no se pondera incapacidad por esta secuela, sin embargo, comparto el criterio doctrinario jurisprudencial que sostiene que para la determinación de los daños estéticos que pudiera presentar una víctima no se precisan especiales conocimientos técnicos y quedarían librados al arbitrio de los magistrados,

    limitándose el experto a describir las alteraciones que posee la repercusión estética sin más, por ello considero que cuando el experto refiere que en virtud de las lesiones estéticas corresponde baremar un 5 % de incapacidad, habré de tomar dicha pauta para cuantificar la minusvalía. Porque si bien en el baremo 659/96 no se prevé porcentaje de incapacidad alguno en relación con las posibles secuelas que el actor haya sufrido, “lo cierto es que si se descartara el porcentaje de incapacidad establecido en el informe pericial en tal sentido, lo cierto es que se estaría rechazando de manera injusta la posibilidad del trabajador de acceder a la indemnización que la ley establece en función de las minusvalías aquí reconocidas que fueron consecuencia del infortunio laboral padecido por el trabajador, quien se encontraba legitimado por la ley 24.557 para accionar en procura de la reparación tarifada allí prevista.”

    Asimismo, decidió aplicar al monto de condena el adicional dispuesto en el art. 3 de la Ley 26.773. Fundamentando su decisión con los siguientes argumentos:

    Ahora bien, en cuanto al pedido de la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (ver punto VIII de fs. 13 vta.), quiero señalar que no soslayo lo expresado por la CSJN en el precedente E., cuando sostuvo que “el accidente “in itinere” no es un “verdadero” infortunio o enfermedad laboral”, sin embargo, discrepo respetuosamente con tal calificación. Por otra parte considero que por no constituir un precedente de aplicación obligatoria para los jueces lo allí

    resuelto, es que me aparto de tal consideración.

    En este sentido quiero destacar que considero que la clasificación del “accidente in itinere” remite, no solo al texto del artículo 3 de la Ley 26773, sino también, y prioritariamente, al artículo 6 de la Ley 24557, que define las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos.”(…)

    (…) “Por tales razones, en relación a la aplicación del art. 3 de la Ley 26773 al caso de los accidentes in itinere, como es el caso de autos corresponde Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    24447153#256380738#20200311162812520

    Poder Judicial de la N.ión declarar su inconstitucionalidad y consecuentemente resuelvo se aplique el artículo 3 de la Ley 26773, y en consecuencia, elevar el quantum en un 20%, que asciende a la suma de $ 41.839,54.

    Por último, fijó la tasa para liquidar los intereses, los cuales deberán liquidarse desde la fecha del siniestro, hasta la de su efectivo pago.

  2. Dicho esto, y en función de un correcto orden metodológico, corresponde dar tratamiento en primer término a la queja de la demandada, respecto al valor otorgado a la pericial médica.

    Veamos, al respecto, los puntos relevantes de la pericial presentada en autos a fs. 144/149. De la misma, puede leerse, las siguientes secuelas descubiertas por el perito:

    1. Fractura de huesos propios sin desplazamiento, post reducción quirúrgica. Sin incapacidad. Por lo cual corresponde baremar en 0%.

    2. Cicatriz por herida contuso cortante sobre la pirámide nasal,

      de 1(un) cm de longitud plana no queloide, levemente hierpigmentada, visible a simple vista sin alteraciones en la mímica, con mala aceptación psicológica por su exposición continua a las demás personas, con un adecuado afrontamiento de los bordes. Por lo cual corresponde baremar en un 5%.

    3. Factores de ponderación:

      Factor de tipo actividad: Dificultad para la realización de las tareas habituales. Ninguna: 0%

      Factor de posibilidades de reubicación laboral. No amerita:

      0%

      Factor edad: de 21 a 30 años: 3%”

      Total de la sumatoria de incapacidades = 8%

      Se utiliza la tabla de valoración de incapacidades laborales,

      que fue aprobada originalmente por el Comité Consultivo Permanente el 20 de febrero de 1996 y promulgada por el Poder Ejecutivo a través del decreto 659/96

      La parte actora, a fs. 154 impugnó dicho informe, ya que afirmó que se...

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