Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Julio de 2017, expediente FCB 021200053/2003/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “SAN MARTIN, JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SAN MARTIN, JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS

(FCB 21200053/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el señor Juez Federal N°

3 de Córdoba y a través de la cual decidió: “ 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. J.L.S.M. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, procediendo condenar a este último al pago del lucro cesante que resultó como consecuencia de la lesión del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda y sinistrosis y trastorno depresivo ansioso por stress post traumático. La cuantificación de ello deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme al art. 165 del CPCCN en sentido amplio y en base a las siguientes pautas: a) Deberán acreditarse los haberes vigentes al momento del retiro y los que correspondían en la misma fecha al personal del mismo cargo en actividad; b) Deberá aplicarse la fórmula M. que utiliza el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre esa base actualizada en un 8 % anual y sobre la base de los años que median entre la fecha del retiro hasta la edad jubilatoria civil, dada la imposibilidad de determinar la fecha presunta en que hubiera podido obtener el mejor retiro posible según el régimen militar.

Asimismo corresponde condenar al demandado al pago de la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) en concepto de daño moral con más el interés de la tasa pasiva que publica el BCRA más el 1,5 % mensual desde el pase a situación de retiro obligatorio (01 de mayo de 2003) y hasta el 31/07/15.

Finalmente desde el 01/08/15 y hasta su efectivo pago corresponderá

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #19505733#184228350#20170801085955639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “SAN MARTIN, JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL –

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adicionar la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (criterio sustentado por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en la causa: Moncarz, Educación Superior Ley 24.521, E.. N°

27171/2013). Se hace saber que las sumas mandadas a pagar deberán cumplimentarse previa previsión presupuestaria”. Con costas en un 50% para cada parte, atento al éxito obtenido en sus respectivas pretensiones (arts. 68 y 71 del CPCCN).-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba y a través de la cual decidió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr.

    J.L.S.M. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, procediendo condenar a este último al pago del lucro cesante que resultó como consecuencia de la lesión del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda y sinistrosis y trastorno depresivo ansioso por stress post traumático. La cuantificación de ello deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme al art. 165 del CPCCN en sentido amplio y en base a las siguientes pautas: a) Deberán acreditarse los haberes vigentes al momento del retiro y los que correspondían en la misma fecha al personal del mismo cargo en actividad; b) Deberá aplicarse la fórmula M. que utiliza el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre esa Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #19505733#184228350#20170801085955639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “SAN MARTIN, JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL –

    MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    base actualizada en un 8 % anual y sobre la base de los años que median entre la fecha del retiro hasta la edad jubilatoria civil, dada la imposibilidad de determinar la fecha presunta en que hubiera podido obtener el mejor retiro posible según el régimen militar. Asimismo corresponde condenar al demandado al pago de la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) en concepto de daño moral con más el interés de la tasa pasiva que publica el BCRA más el 1,5 % mensual desde el pase a situación de retiro obligatorio (01 de mayo de 2003) y hasta el 31/07/15. Finalmente desde el 01/08/15 y hasta su efectivo pago corresponderá adicionar la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (criterio sustentado por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en la causa: Moncarz, Educación Superior Ley 24.521, E.. N° 27171/2013). Se hace saber que las sumas mandadas a pagar deberán cumplimentarse previa previsión presupuestaria”. Con costas en un 50% para cada parte, atento al éxito obtenido en sus respectivas pretensiones (arts. 68 y 71 del CPCCN), (ver fs. 413/428; fs. 429 y fs. 431).

  2. Manifiesta el apoderado del accionado al fundamentar el recurso interpuesto que la sentencia recurrida ocasiona al Estado Nacional un gravamen concreto y actual, atento que no corresponde que se le otorgue a la actora una reparación por la vía del derecho común, desconociendo la norma específica que rige la materia, esto es, la Ley 19.101.

    Por ello, afirma enfáticamente que la sentencia es arbitraria y considera que es inadmisible que el Estado deba responder en el ámbito civil cuando se trata de un militar perteneciente al cuadro permanente de la Fuerza.

    Se queja también del reconocimiento efectuado en relación a las afecciones psíquicas que el actor invoca como consecuencia de un acto de servicio. Al respecto, sostiene que el Magistrado Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #19505733#184228350#20170801085955639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “SAN MARTIN, JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL –

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    arbitrariamente se pronunció sobre las mismas basándose en el Informe Médico Legal emitido por la Junta Médica Regional de la ciudad de Córdoba omitiendo que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, reviste la calidad de Organismo Superior de la Fuerza en el campo de la medicina, por lo que el informe de la Junta Regional no tiene validez ante un dictamen emitido por la instancia médica superior. Tal fue motivo por el cual el JEMGE dispuso en su Resolución del 29/8/01, que las afecciones psíquicas del actor no guardan relación con los actos de servicio. Concluye así que debe revocarse el decisorio recurrido toda vez que no existe elemento de prueba alguna que permita demostrar con suficiente grado de certeza el nexo causal de la enfermedad padecida por el actor y las tareas desempeñadas, como así

    tampoco, entre el agravamiento de la afección y las tareas que desarrolló con posterioridad al accidente.

    Se agravia también del rubro daño moral reconocido ya que, a su entender, el resultado arribado al respecto ha obedecido a una valoración y cuantía fundados en parámetros exclusivamente subjetivos. En efecto, sostiene que el sentenciante no ha extremado el cuidado y la prudencia al otorgar una indemnización por este concepto, incurriendo en una arbitrariedad que podría dar lugar a un enriquecimiento incausado.

    Seguidamente cuestiona el rubro lucro cesante reconocido al actor ya que sostiene que al haberse ordenado su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo aplicarse la fórmula M., no logra sino la indemnización de un daño futuro e incierto, toda vez que su producción se halla supeditada a la eventualidad de que el actor hubiera continuado prestando servicios en la Fuerza.

    Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #19505733#184228350#20170801085955639 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “SAN MARTIN, JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL –

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    Por último, cuestiona la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina dispuesta a partir del 1° de agosto de 2015, respecto de la suma de $ 80.000 por daño moral. Al respecto sostiene, que la diferencia que arroja el cálculo de los intereses moratorios, según se aplique la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a treinta días, la tasa pasiva, o la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el BCRA, es notoria. Destaca asimismo que ninguna institución bancaria paga en las actuales circunstancias económicas la tasa activa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena y éste, igualmente se mantendría incólume. Por ello, concluye que la aplicación de la tasa de interés activa, importa una solución injusta...

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