Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 5 de Diciembre de 2013, expediente 46772.2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil trece, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SAN JUSTO S.A. S. QUIEBRA CONTRA GARAVANO ALFREDO J.

ERNESTO Y OTRA S. ORDINARIO” (Expte. N.. 46772/10), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., Ana

  1. Piaggi y M.E.B..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La causa.

    (

    1. A fs. 2/10 la sindicatura de 'San Justo S.A. s. quiebra' promovió

    acción de responsabilidad contra 'A.J.E.G.' y 'F.D.C.T. de Gerlero' en procura del cobro de pesos un millón noventa y ocho mil, cuarenta y cinco con noventa y ocho centavos ($ 1.098.045,08) con más intereses y costas.

    Luego de aludir a los requisitos necesarios que establece el plexo normativo concursal para iniciar la demanda, explicó que en 1995, un ex presidente de la empresa (Sr. P.B.) retiró fondos por la suma referida en concepto de 'Anticipo de honorarios de Directores'. Ello, de acuerdo a las constancias emergentes de cierto balance que aportó la propia deudora al solicitar la formación de su concurso preventivo.

    Destacó que dicha circunstancia fue denunciada en la presentación del informe general previsto por la LCQ:39; que el retiro de la suma en cuestión fue un suceso categórico y determinante del desequilibrio financiero y; que no obstante el pedido de explicaciones realizado en el proceso principal, no se realizaron actos tendientes al reintegro de los fondos.

    Concluyó que la ausencia de acciones destinadas al recupero de lo adeudado, constituyó un accionar doloso de los demandados (presidente y vicepresidente de la sociedad) que concluyó en un perjuicio para 'San Justo SA' y sus acreedores.

    (b) A fs. 219/35 'A.J.E.G.' y 'F.D.C.T. de Gerlero' se presentaron al proceso, contestaron la demanda instaurada en su contra y solicitaron su total rechazo con expresa imposición de costas.

    Luego de la negativa ritual de los extremos invocados en el escrito que dio formación al presente, reconocieron –entre otras cosas y en lo que aquí interesa- que el Sr. 'P.B.' retiró la suma de $ 1.098.045,08 en concepto de anticipo de honorarios.

    Sin mengua de ello, resistieron la imputación del síndico referida a la ausencia de gestiones tendientes al reintegro de los fondos retirados, y aseguraron que no era veraz el hecho de que 'San Justo SA' se haya visto obligada a asumir el riesgo de endeudamiento ante el retiro de sumas que originaron la solicitud de concursamiento. Negaron que los fondos alcanzaran a los guarismos expuestos por el funcionario sindical en relación al patrimonio neto social.

    Describieron también las tareas que desarrollaron; explicaron que incluso contrataron un profesional experimentado en negociaciones extrajudiciales derivadas de problemas societarios (Dr. L.M.)

    para lograr la devolución de lo adeudado y; mencionaron diversas reuniones mantenidas.

    Fundaron en derecho y ofrecieron prueba de sus dichos.

    Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

    (d) La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de la certificación actuarial de fs.

    605 y posterior proveido de fs. 623. Alegó únicamente la demandante a fs. 627/30.

  3. El fallo de primera instancia.

    A fs. 645/51 el primer sentenciante rechazó la demanda interpuesta, e impuso las costas a la sindicatura actuante vencida (art.

    68 CPr.).

  4. El recurso.

    La demandante disconforme con el acto jurisdiccional lo apeló

    a fs. 657. Sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la incontestada expresión de agravios de fs. 674/81.

    La Sra. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 688/90.

  5. La decisión.

  6. Las críticas desarrolladas por la apelante discurren –en esencia- por: (i) la falta de considerar el obrar doloso de los demandados y; (ii) la omisión de encuadrar la conducta en las previsiones establecidas en los arts. 59 y 274 LS.

    Comienza su embate contra la sentencia al destacar que “…

    no se han acreditado en autos gestiones útiles a fin de recuperar los fondos por parte de los demandados [aludiendo a las sumas retiradas como adelanto de honorarios] … Surge claramente y sin lugar a dudas la intención de dañar por omisión de los deberes del directorio en el ejercicio de las funciones que la son propias. No podían ignorar el daño económico financiero que provocaría su inacción …”.

    Cuestiona que el primer sentenciante haya evaluado las conductas de los directores sociales únicamente en los términos de las previsiones establecidas en el art. 173 LCQ, esto es la existencia de dolo, soslayando enmarcarlas dentro de las responsabilidades contempladas los arts. 59 y 274 LS. Cita y transcribe el precedente jurisprudencial de esta Sala “Transportes Perpen S.A. c. E.P. y otros s. acción de responsabilidad”, del 16-06-06 en sustento de sus dichos.

    Afirma que “… Con su accionar, los demandados privaron a la empresa de su principal activo con semejante disminución patrimonial y se limitaron a desplegar inoficiosos fuegos de artificio en lugar de ocurrir por las vías legales como era su obligación ineludible, circunstancia ésta que contribuyó a su quiebra …” (fs. 679).

    Yerra el apelante en su parecer respecto al precedente que pretende sea aplicado para la solución del caso.

    Sabido es que es la ley del día en que se causó el daño la que fija las condiciones de responsabilidad, siendo aquélla la que determinará si una obligación ha nacido o no, a favor de la víctima del daño (arg. art. 3 CCivil).

    La acción iniciada por 'Transportes Perpen S.A.' data del 09-12-93, esto es durante la vigencia de la ley 19.551, que preveía en su art. 166, la posibilidad de atribuir responsabilidad a directores o terceros basada en conductas dolosas, o bien en las desarrolladas 'en infracción a normas inderogables'. Motivo por el cual fueron analizadas las gestiones bajo los parámetros de los arts. 59 y 274 LS. Empero, toda vez que el último de los supuestos fue eliminado del estatuto concursal vigente, habiéndose promovido la presente demanda bajo el imperio de la ley 24.522, y siendo que el único factor de atribución quedó restringido al supuesto de dolo, resulta inaplicable, el precedente invocado.

    Aclarado ello, me adentraré en la cuestión sometida a estudio.

  7. Analizadas las posturas asumidas por los contendientes y las probanzas colectadas en autos, compruebo que no existe controversia en torno al retiro de los fondos. Por tanto, habré de examinar el alcance de las gestiones desarrolladas por los demandados tendientes a la restitución de aquéllos, no sin antes destacar que para ello, consideraré diversas circunstancias que acaecieron tanto en el presente pleito, cuanto en el proceso universal de 'San Justo S.A.' que estimo dirimentes para resolver la cuestión.

    (

    1. En la solicitud de formación del concurso preventivo del 02-06-98 (fs. 125/36) la deudora explicó –en esencia- que el desequilibrio económico que padeció, tuvo su origen en aspectos que clasificó en externos e internos.

    Mientras que dentro de los primeros incluyó a la presión impositiva, la revaluación del dólar estadounidense, la desregulación económica, el incremento de costos, la oferta de productos importados y las excesivas tasas de interés del sistema financiero; en los segundos aludió a la caída de la demanda, el sobredimensionamiento empresarial, la necesidad de respetar los pedidos realizados y el escaso margen de ganancias.

    (b) Los estados de resultados presentados para cumplimentar los requisitos previstos en el art. 11 LCQ, arrojan dentro del rubro 'otros créditos' y 'Anticipo Honorarios Directores y Síndico' las sumas de $

    1.583.469,53 para el año 1995 (fs. 67), $ 771.058,04 para el año 1996 (fs. 92) y $ 1.098.045,08 para el año 1997 (fs. 113).

    Ello, se vio corroborado con la documentación anejada a requerimiento del tribunal (fs. 147) que informa como 'Deudores Varios'

    la suma de $ 1.098.045,08.

    (c) El informe general establecido en el art. 39 LCQ, que no mereció objeción alguna de la deudora, da cuenta al analizar las causales del desequilibrio económico que el rubro en cuestión: “… ha conspirado en gran medida, contra la liquidez de la empresa, por la propia responsabilidad de los administradores, circunstancia ésta que obligó a recurrir al mercado financiero oblando altas tasas de interés que la propia deudora denuncia en su presentación concursal … “.

    Como conclusión el funcionario sindical dijo: “… hace al buen hombre de negocios procurar los medios de paliar los efectos negativos del contexto con decisiones oportunas que procuren resguardar la integridad del patrimonio … entre otras … debió procurar la cobranza de sus créditos, en particular, cuando los mismos tienen origen en adelantos o préstamos a los propios administradores de la...

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