Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente A 70913

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.913, "San Justo S.A.I.C. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (pronunciamiento fs. 585/590), revocando de ese modo el acogimiento de la demanda decidido por el juez de primera instancia (fs. 536/548).

Disconforme con este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 593/701).

Dictada la providencia de autos (fs. 710), agregada la memoria de la parte demandada (fs. 714/723) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La sentencia recurrida revocó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por el síndico de la fallida San Justo S.A.I.C. En consecuencia, la rechazó íntegramente, imponiendo las costas a la parte actora. Para fundar esa decisión, la Cámara entendió que no se encontraban cumplidos los presupuestos que establece al efecto el art. 41 de la ley 5708, en particular la inexistencia de actos posesorios o turbatorios de parte del Estado.

    Descartó en primer lugar que el mero dictado de la ley pudiera erigirse como acto de perturbación, en tanto -según entendió- ninguna incidencia directa pudo tener en la relación entre ocupantes poseedores y los propietarios titulares.

    A juicio de la Cámara, la situación de ocupación previa en nada pudo haberse modificado por la sanción de la ley expropiatoria, pues ésta no importó incorporar circunstancias de impedimento ni turbación en el ejercicio de los atributos de dominio, ni de las acciones de sus titulares para preservarlo.

    Sostuvo que la ley no perturbó a la fallida en su posibilidad de restablecerse en la posesión de los inmuebles, ya ocupados por terceros, los que podrían haber sido recuperados a través de acciones de desalojo o usurpación, cuya existencia no constaba en autos.

    En el razonamiento de la alzada la imposibilidad de la realización de los bienes no lo fue por la existencia de la ley sino que se debió a una decisión voluntaria sostenida en la particular situación de la fallida.

    Sobre esta base concluyó la Cámara que no existió desposesión proveniente de un comportamiento del Estado, no siendo la ley suficiente motivo para ello. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia rechazando la acción de expropiación inversa con costas.

  2. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley argumentando la violación del art. 17 de la Constitución nacional, así como la inaplicación de los arts. 41 inc. c de la ley 5708, 2511 y concordantes del Código Civil.

    Plantea la violación de la doctrina legal de esta Corte en los precedentes C. 43.794, "Llamas de Ciapesoni" y 69.571, "D.".

    Invoca, con cita de los arts. 384 y 394 del Código Procesal Civil y Comercial, la configuración de absurdo en el caso.

    Argumenta que la ley que declara la utilidad pública se encuentra vigente, pues no ha sido derogada, a la par que tampoco ha cesado el interés en la expropiación de la fábrica, en tanto la misma continua bajo la explotación de los trabajadores nucleados en la Cooperativa, a la que precisamente la ley dispone se le donarán los inmuebles y muebles propiedad de la fallida.

    Invoca el precedente "Cía. Azucarera Tucumana c/ Estado nacional", de la Corte Suprema de Justicia nacional sosteniendo que la situación es sustancialmente análoga a la presente.

    Aduce que al margen de la ocupación material por parte del Fisco lo cierto es que la acción de expropiación inversa debe prosperar ante la existencia de cualquier acto turbatorio de la propiedad.

    Estima que dicha situación se ha dado en el caso pues, el Estado con el dictado de la ley de utilidad pública, ha posibilitado y más aún legitimado la explotación por parte de la Cooperativa, pero sin abonar la indemnización correspondiente.

    Sostiene, en consecuencia, se encuentran reunidos los recaudos establecidos en el art. 41 inc. c, pues con motivo de la declaración de utilidad pública el establecimiento ha quedado indisponible para la quiebra, sin posibilidad de subastar los bienes correspondientes a la fallida, todo lo cual configura un supuesto de turbación que habilita la acción intentada.

    De lo contrario, se perpetúa "de hecho" la explotación por parte de la Cooperativa eludiendo, mediante el dictado de prórrogas de la ley expropiatoria, la obligación de pago de la indemnización correspondiente.

    Por su parte respecto a las costas, se agravia sosteniendo que las misma deben imponerse según establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, y no conforme la ley de expropiaciones, pues aquí no se encuentra en discusión el monto indemnizatorio sino el derecho que el particular tiene a exigir...

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