Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 29 de Octubre de 2014, expediente CIV 112588/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 112.588/09 “SAN E.E.E.C.M. ARGENTINA S.R.L Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 71.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SAN E.E.E.C.M. ARGENTINA S.R.L Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 771/788, se alza Federación Patronal Seguros S.A, quien expresa agravios a fs. 836/841, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A, que efectúa lo propio a fs. 861/865, los codemandados M.R., M.Z. y R., F.Z. y M.B.Z., quienes esbozan sus quejas a fs. 871/874, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que esgrime sus agravios a fs. 875/882, EDESUR S.A, que vierte sus quejas a fs. 883/890 y W.M.A. S.R.L que esboza sus agravios a fs. 893/894. Corridos los traslados de ley pertinentes, Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA los mismos fueron contestados a fs. 904/906, 908/914, 916/918, 920/924, 926/929, 931/935, 937/940, 942/944 y 946/947. Con el consentimiento del auto de fs. 953 quedaron los presentes en estado de resolver.-

II.-El decisorio de la anterior instancia:

  1. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Tecnodock S.R.L., con costas; b) Hizo lugar a la demanda entablada por E.E.S.E. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Wal Mart Argentina S.R.L, M.R., M.Z. y R., F.Z., M.B.Z., Edesur S.A, Tecnodock S.R.L, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A y Federación Patronal Seguros S.A, a quienes condenó- a las últimas en los términos del art. 118 de la ley de seguros-a hacerle íntegro pago a la parte actora de la suma de pesos cincuenta y un mil quinientos ($51.500), más sus intereses y costas del proceso y dentro de los diez días, bajo apercibimiento de ejecución y con los alcances indicados en el considerando VII de dicho resolutorio respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; c) Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre aprobada la liquidación definitiva.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

HECHOS

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D A fs. 1/9 compareció la Sra. E.E.S.E., por su propio derecho, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Wal Mart Argentina S.R.L, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Edesur S.A y/o quien resulte propietario del inmueble sito en la Avenida San Juan Esquina Matheu de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Refirió que el día 23 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 13 horas, se encontraba caminando por la Avenida S.J.. Agregó que dobló por la calle M. frente al supermercado C.M. y a los pocos metros cayó producto de baldosas faltantes, las cuales fueron descriptas en el acta de constatación que acompaña como prueba documental.-

Señaló que el estado de la vía era peligroso y que la falta de baldosas y la existencia de piedras sueltas ocasionaron que cayera atento a que no existía cartel alguno que indicara la realización de refacciones. Reseñó que a raíz de la caída denunciada sufrió un dolor fuerte en el brazo izquierdo y que fue socorrida por un policía quien llamó a una ambulancia donde fue trasladada al Hospital Ramos Mejía.-

Recordó que en dicho nosocomio se le diagnosticó luxación y fractura en la cabeza del húmero del brazo izquierdo, lesión por la cual debió ser sometida a una intervención quirúrgica y luego atravesar terapia de rehabilitación por casi un año.-

Alegó que al día de la interposición de la demanda, la movilidad del brazo se encontraba disminuida, lo que limita gravemente su calidad de vida.-

A fs. 104/107 se presentó, por intermedio de su letrado apoderado, “Wal Mart Argentina S.R.L”, contestando la demanda incoada, negando sistemáticamente los hechos alegados en el escrito inicial y solicitando se cite como tercero a Edesur S.A y en garantía a “La Meridional Cía. de Seguros S.A”.-

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA A fs. 122/136 se presentó Edesur S.A por intermedio de su letrado apoderado, Dr. G.L..-

Negó los hechos denunciados en el escrito inicial, y en especial el acaecimiento del accidente por el cual reclamó la actora. Solicitó se cite como tercero a Tecnodock S.R.L, empresa contratista de Edesur S.A que contaba con el correspondiente permiso de rotura de la vereda ubicada en la calle M. 1190. Requirió, asimismo, que se cite en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A” en tanto era la compañía aseguradora de Tecnodock S.R.L.-

A fs. 160/173 compareció el Gobierno de la Ciudad de Buenos a través de su letrado apoderado, Dr. G.A.A..-

Negó los hechos invocados, adujó que en el caso de haber existido el hecho, la responsabilidad del mismo recaería en la empresa responsable del zanjado la cual era Edesur S.A y subsidiariamente a ello invocó la culpa de la víctima como último intento de exonerarse de responsabilidad.-

A fs. 185/1943 se presentó “Federación Patronal Seguros S.A”

y a fs. 271/280 hizo lo mismo “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A”.-

A fs. 327/332 compareció J.A.D. en representación de “Tecnodock S.R.L”.- Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, señaló que a la fecha en que se realizó el trabajo señalado, la obligación de su mandante era culminar las tareas realizando un “mortero provisorio”, es decir, un cierre provisorio con alisado de cemento ya que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era el responsable de colocar baldosas con posterioridad procediendo así a la finalización completa de la obra.-

Por ello, planteó que el cierre definitivo le correspondía al G.C.B.A y no a su mandante. En subsidio contestó demanda y negó

categóricamente los hechos expuestos en el escrito inicial, invocando Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D finalmente la propia culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.-

A fs. 453/458 comparecieron los Sres. M.R., M.Z. y R., F.Z. y M.B.Z. contestando demanda y negando los hechos denunciados en el escrito introductorio.-

A todo evento denunció como únicos responsables del caso de marras al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Edesur S.A y su contratista (Tecnodock S.R.L) por haber sido ellos quienes efectuaron el trabajo en la zona de la caída.-

V.-RESPONSABILIDAD:

  1. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A vierte sus quejas a fs. 861/863 por encontrarse discrepante con la decisión de la “a-quo” en cuanto hizo extensiva la condena a “Wal Mart Argentina S.R.L.”. Aclara que su asegurada reviste el carácter de locataria.-

    A los fines de justificar su pretensión rememora lo establecido en la ordenanza municipal N° 33721 en cuanto deja aclarada la responsabilidad del propietario frentista. Asegura que dicha norma no se refiere en ningún pasaje al locatario, siendo en consecuencia improcedente su condena en estos actuados.-

    Por último, aduce que no habiéndose probado en autos que existiera en el contrato de locación una delegación en cabeza del locatario del deber de custodia de la vereda, no puede considerarse que “Wal Mart S.R.L.” deba responder ante el incumplimiento del locador de su deber de mantenimiento. Es decir, no puede presumirse la responsabilidad del locatario ante el incumplimiento del locador a su deber de mantenimiento.-

    Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA b) Los propietarios frentistas se agravian a fs. 871/873 por hallarse disconformes con la condena a su parte.-

    Sostienen que jamás pudieron obtener una constancia del deterioro ocasionado por la municipalidad o efectuar denuncia ante la autoridad de aplicación ya que recién tomaron conocimiento de los hechos al ser notificados de la demanda, ignorando hasta ese momento en que condiciones se encontraba la vereda.-

    Invocan, asimismo, que habiendo delegado en la locataria el deber de custodia de la vereda, no revisten el carácter de...

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