Plenario de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 2010, expediente P 97812

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 97.812, "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Limitada. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó por mayoría el recurso interpuesto por la citada en garantía, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Limitada, y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había condenado a la mencionada aseguradora a indemnizar los daños determinados en el marco de la causa civil, y denegado la defensa por ella opuesta en los términos del art. 114 de la Ley de Seguros 17.418 (fs. 82/88).

La letrada de la aseguradora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó, por mayoría de opiniones, el recurso interpuesto por la firma San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (fs. 82/88). La parte referida había sido citada en garantía en el marco del reclamo civil incorporado a la causa penal. Se confirmó de este modo la sentencia que había dictado el Tribunal en lo Criminal nº 3 de Mar del Plata, que condenó aG.G.R. a las penas de tres años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos a motor y costas, imponiendo asimismo al nombrado reglas de conducta por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84, segundo párrafo, C.P.).

    En lo que se refiere a la aseguradora, confirmó su condena a pagar la suma de ciento sesenta y cinco mil quinientos pesos, más las costas del proceso e intereses, a liquidar desde el hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus depósitos a treinta días (ver fs. 29/47 de este expediente de Casación, correspondiente a las fs. 541/559 del principal).

  2. La citada en garantía interpuso recurso de inaplicabilidad de ley.

    Denuncia la violación de los arts. 448 inc. 1 y 451 del Código Procesal Penal; 70, 109 y 114 de la ley 17.418 y de la doctrina legal de esta Corte en los precedentes Ac. 38.173; L. 64.547 y L. 75.108, relativos al concepto y alcance de la culpa grave como supuesto de delimitación subjetiva de la cobertura emergente de un contrato de seguro de responsabilidad civil (v. fs. 188 vta.).

    En primer lugar, señala que el primero de los votos que formó la mayoría confunde admisibilidad y procedencia, lo que lo hace incurrir en una contradicción. En tal sentido, apunta que el que abre el acuerdo comienza por reconocer que el recurso es admisible, y luego concluye en que no lo es. Añade que ese error tiene incluso incidencia sobre la conformación de la mayoría de opiniones que requiere la sentencia, pues ninguno de los demás jueces votó por declarar inadmisible el recurso (fs. 190 y vta.) y tampoco puede afirmarse con certeza que los fundamentos esgrimidos por los magistrados sean estrictamente coinci-dentes.

    Seguidamente, critica el requisito de culpa con representación exigido en el fallo para tener por configurada la causal a la que se refieren los arts. 70 y 114 de la ley 17.418.

    Sostiene que se advierte una sustancial diferencia entre afirmar, como lo hacen el tribunala quoy el intermedio, que "la culpa grave requiere para su configuración, de una 'representación del resultado' a, en cambio, perfilar ese concepto como la exposición consciente a un peligro que, a diferencia del dolo, no comprende la voluntad dirigida a producir el resultado" (v. fs. 193 y vta.).

    Considera entonces que, según la doctrina cuya aplicación reclama, basta para calificarla de grave que de la propia conducta sea dable inferir la voluntaria y conciente exposición al peligro, con desprecio de sus previsibles (pero no necesariamente representadas) consecuencias ulteriores (fs. 193 vta.).

    Concluye afirmando que "el concepto de 'culpa con representación', propio de la dogmática penal...

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