Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2019, expediente COM 012075/2014

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "SAN CRISTÓBAL SMSG C/ CENCOSUD S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N°

12075/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N.. 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N°

2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Solo intervienen el D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Doctora M.E.U. (Vocalía N° 3) por hallarse va

cante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO (1.) La accionante “San Cristóbal SMSG” promovió acción ordinaria contra “Cencosud S.A. (Easy)”, reclamando el cobro de la suma de pesos cuarenta y tres mil doscientos seis con 50/100 ($ 43.206,50), con más sus respectivos intereses y costas.

En sustento de su reclamo indicó que, en su carácter de aseguradora, había emitido la póliza N° 03965229 a favor de S.A.C. merced a la cual se cubrían diversos riesgos del vehículo marca “Ford”, modelo “F100”, dominio “SGS675”.

Señaló que el día 21.02.2012, aproximadamente a las 12:50 hs., el rodado aludido había sido estacionado por el asegurado en la playa de estacionamiento del hipermercado Easy, ubicado en la intersección de las Avdas.

Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23150731#246680524#20191021094129976 Poder Judicial de la Nación Cruz y Escalada, C., a fin de efectuar algunas compras de materiales, ello, conforme los tickets de compra que oportunamente acompañara.

Precisó que, al salir A.C. del establecimiento y dirigirse a buscar su vehículo, notó que el automóvil ya no se encontraba en la playa de estacionamiento en que había sido aparcado, a raíz de lo cual efectuó la pertinente denuncia policial por ante la Comisaría N° 52 de la comuna correspondiente, quedando registrada como causa n° 22953.

Agregó que la póliza supra referida cubría el riesgo de robo y/o hurto del automóvil en cuestión, razón por la que debió abonar a su asegurado la indemnización correspondiente, indicando la accionante que también tuvo que afrontar diversas erogaciones como consecuencia de la denuncia de siniestro, las que solicitó también que le fueran debidamente reintegradas.

Fue en ese marco, entonces, que sostuvo hallarse subrogada en los derechos del asegurado S.A.C., circunstancia que la habilitaba a deducir la demanda que aquí ocupa, ello en los términos del art. 80 de la ley 17.418 (LS).

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “C.S., quien contestó la demanda en fs. 64/74, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de élla, con costas a cargo del accionante.

Sin perjuicio de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos esgrimidos por la demandante, señaló puntualmente que no tuvo responsabilidad alguna en el ilícito que involucró al rodado dominio SGS675.

Adujo que la accionante en su calidad de subrogada en los derechos del asegurado, debió incorporar –y no lo hizo prueba categórica del estacionamiento del rodado asegurado en la playa de estacionamiento de su mandante.

Indicó que resultaba insuficiente la prueba incorporada, en tanto la declaración del propio asegurado, como así también las constancias emergentes de la Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23150731#246680524#20191021094129976 Poder Judicial de la Nación denuncia policial, resultaban ser manifestaciones unilaterales, y por tanto carentes de valor probatorio, omisión que conllevaba directamente al rechazo de la acción intentada. Igual demérito le atribuyó al ticket de compra aportado por el asegurado, señalando que dicho instrumento en modo alguno acreditaba el efectivo aparcamiento del rodado en el estacionamiento de su mandante.

Refirió, asimismo, que no había constancias en la causa de que el damnificado hubiera solicitado la presencia de personal de seguridad al momento del acaecimiento del denunciado siniestro, como así tampoco que este último haya denunciado la sustracción del vehículo, ni dejado constancia de ello en el local donde habría ocurrido el ilícito.

Señaló, también, que de las constancias de la denuncia policial efectuada por el asegurado, se extraía que este último no ofreció el testimonio de ninguna persona que pudiera haber corroborado su relato como así también que el damnificado no aportó el ticket de la compra que dijo haber realizado en el establecimiento donde habría ocurrido el robo del rodado, razones por las cuales, no existía en el “sub lite” ningún elemento de juicio que sustentara lo afirmado por el asegurado de la actora.

Por último, sostuvo que el hecho de poner a disposición de los usuarios un espacio destinado a estacionamiento de vehículos no definía “per se” la responsabilidad del supermercadista, indicando que los elementos definitorios de la posición de ésta última eran los términos en que realizaba el ofrecimiento del respectivo espacio. Puntualizó, en tal sentido, que tal ofrecimiento no incluía una obligación de guarda y custodia de los vehículos, obligación que adujo recaía en las fuerzas de seguridad, y en definitiva, en el Estado, pero no en su establecimiento.

Expuso que bajo ningún concepto el asegurado pudo presumir que “C.S. se haría cargo de la custodia y cuidado del rodado de su propiedad, indicando que el estacionamiento contiguo al supermercado, tenía su razón de ser en disposiciones inherentes a las habilitaciones para funcionar como tales, y no a Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23150731#246680524#20191021094129976 Poder Judicial de la Nación intereses comerciales o de captación de clientes. Concluyó, en tal inteligencia, que en ningún caso el supuesto damnificado pudo suponer que su mandante se encontraba a cargo de la vigilancia y custodia de los vehículos estacionados.

Por su parte impugnó el monto pretendido en concepto de restitución de lo pagado en calidad de indemnización derivada del contrato de seguro por no constarle, ni el pago efectuado por la demandada al asegurado, ni mucho menos, el valor de plaza del vehículo en cuestión.

Solicitó por todo ello el íntegro rechazo de la acción intentada con expresa imposición de costas a cargo de su contraria.

(4.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dan cuenta la certificaciones actuariales de fs. 188 y de fs. 199, se pusieron los autos para alegar, haciendo uso de tal derecho solamente la parte actora a fs. 202 bis., dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 208/216.

II.- LA SENTENCIA APELADA En la sentencia recurrida, el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el pago de la indemnización al asegurado en los términos del art. 80 LS por parte de la aquí actora, y consecuentemente, falló haciendo lugar a la demanda, condenando a Cencosud S.A. a pagar a “San Cristóbal SMSG” dentro del plazo de diez (10) días de notificada bajo pena de ejecución, la suma de pesos cuarenta y un mil novecientos treinta y dos ($ 41.932), con más sus respectivos intereses y costas.

Para así decidir, el titular de la anterior instancia señaló en primer término que se encontraban controvertidos tanto los hechos debatidos en la causa como así también la naturaleza jurídica del vínculo negocial habido entre las partes.

Establecido lo anterior, comenzó por analizar el vínculo anudado entre ambos litigantes, señalando que, a tenor de la jurisprudencia que rige la materia, existía una relación convencional que generaba responsabilidad de la empresa dueña del predio respecto del automóvil que es aparcado en el estacionamiento de –en este Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23150731#246680524#20191021094129976 Poder Judicial de la Nación caso, el hipermercado demandado, precisando que el establecimiento sí debía de responder por la guarda o custodia de los vehículos ingresados en sus dependencias.

Señaló, en igual sentido, que la empresa que brinda un servicio de estacionamiento, como la accionada, tiende a obtener una ventaja económica competitiva respecto de los establecimientos que carecen de esa posibilidad, dando comodidad, seguridad y tranquilidad al público, incrementando de ese modo el flujo de clientes, con mayores posibilidades de concretar ventas, lo que conllevaba a reputar la existencia de una relación de índole contractual atípica o contrato innominado, ofrecido como servicio accesorio de la actividad principal, con el fin de incrementarla o facilitarla, precisando que el ofrecimiento de tales espacios implicaba un deber de seguridad inherente a la relación jurídica constituida, aun cuando ello no estuviera expresamente estipulado de manera instrumental entre la demandada y su clientela.

Establecido lo anterior, esto es la responsabilidad del supermercadista por el robo y/o hurto de los vehículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR