SAN CRISTOBAL SMSG c/ CENCOSUD S.A. (UNICENTER SHOPPING) s/ORDINARIO

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteCOM 012076/2014/CA001
Número de registro192381482

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SAN CRISTOBAL SMSG c/ CENCOSUD SA (Unicenter Shopping) s/ ORDINARIO”

(expediente n° 12076/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 245/250?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    La sentencia de fs. 245/250 admitió la demanda incoada por San Cristóbal SMSG contra C. S.A. condenando a ésta a abonar a la primera en el plazo de 10 días la suma de $ 96.309,50 más intereses y costas.

    Para así decidir, el a quo estableció el objeto del litigio en los siguientes términos:

    …La compañía de seguros actora atribuyó responsabilidad a la propietaria del centro comercial en cuya playa se había producido el robo de un automóvil, subrogándose en los derechos y acciones de su Fecha de firma: 31/10/2017 titular a quien tuvo que indemnizar por hallarse asegurado por su parte.

    Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150730#192381482#20171101094354689 De su lado, la accionada negó la responsabilidad que se le intentó endilgar y sostuvo que la prueba ofrecida por la aseguradora era insuficiente para acreditar la ocurrencia del siniestro en la playa de estacionamiento de su propiedad. Agregó que se encuentra normativamente obligada a proveer aparcamiento y que ocupa al Estado garantizar la seguridad y prevenir la ocurrencia de delitos como el aquí invocado…

    .

    Sentado ello, explicó la naturaleza jurídica del vínculo generado por el servicio de estacionamiento brindado por los centros comerciales y el deber de seguridad del prestatario.

    Al respecto, consideró que el ofrecimiento gratuito de los supermercados, hipermercados, shoppings y otros centros comerciales -con el propósito de atraer a la potencial clientela- del servicio accesorio de estacionamiento en la playa contigua al establecimiento, hace nacer un vínculo contractual, pues, si bien no se da un contrato típico de “garaje” o “depósito”, esto no implica que no exista vínculo jurídico, configurándose una relación de índole contractual atípica o innominada. Y que cualquiera sea la naturaleza del vínculo entre el usuario y el titular del establecimiento comercial y de la playa de estacionamiento anexa -aun cuando ésta pudiera ser un recaudo normativo para su habilitación-, lo cierto es que no puede dudarse de que el prestatario asume un deber de guarda y custodia de los automotores depositados, más allá de que se concreten o no compras de mercaderías en tales centros comerciales de acuerdo el estándar de buena fe y en razón del beneficio adicional que conlleva para las empresas la prestación del servicio de estacionamiento a sus Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150730#192381482#20171101094354689 Poder Judicial de la Nación potenciales consumidores.

    Ingresó en el tratamiento del siniestro objeto de litigio, estableciendo la existencia de la cobertura invocada por la actora, su registro y que el siniestro se encontraba amparado por la respectiva póliza en base a la pericia contable producida en autos.

    Con las copias certificadas de la IPP 14-03-576 caratulada: “N/n hurto agravado de vehículos dejados en la vía pública, dte: B., F.L. tuvo por corroborada la versión de la actora en punto a que el vehículo fue sustraído el 20/02/2010 en la playa de estacionamiento del Unicenter Shopping de propiedad de la demandada. Se apoyó en la denuncia policial de B., la declaración de D. -empleado de la empresa de vigilancia del centro comercial-, el informe de liquidación encomendado al Estudio GVP y el ticket de ingreso al cine que daría cuenta de la compra en el centro comercial que realizó el conductor del vehículo al tiempo del siniestro.

    Descartó la orfandad probatoria alegada por la reclamada, no sólo porque las circunstancias relatadas por B. coinciden sustancialmente con la versión del vigilador y el informe del estudio liquidador, sino que además destacó que la demandada no intentó

    mínimamente desvirtuar el efectivo acaecimiento del siniestro al extremo de no haber resguardado las videofilmaciones correspondientes al estacionamiento en cuestión conforme resulta de la investigación penal. Recordó, por otra parte, el deber de colaboración impuesto a los proveedores por el art. 53 tercer párrafo LDC.

    Apuntó, también, que la demandada no había acreditado la Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23150730#192381482#20171101094354689 asunción de medidas mínimas de seguridad que estuvieran destinadas a desincentivar la sustracción de automotores en el estacionamiento que ofrece.

    Por lo que concluyó que debía tenerse por probado que el hurto del vehículo asegurado se produjo en las circunstancias de tiempo, espacio y modo invocadas. Y que la demandada incumplió su deber de custodia, guarda y restitución del rodado siéndole por ello...

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