Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CCF 006192/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6192/2010 SAN CEFERINO SA c/ EL MODELO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. La empresa Argentina “SAN CEFERINO S.A.”, solicitó por actas n°. 2.814.694 y n° 2.814.695 el registro de las marcas con el diseño de un corazón “NUTRINAT” para distinguir los productos de las clases 30 y 5 respectivamente. A su concesión se opuso la firma “EL MODELO S.A.”

    invocando confundibilidad con las marcas de su pertenencia “NUTRI” y “CORAZÓN FELFORT”, registradas en las mismas clases del nomenclador internacional. Y con la finalidad de que se declarara infundada la oposición, la peticionaria promovió el presente juicio desarrollando -en el escrito de inicial- los fundamentos que en su criterio demostrarían que las marcas enfrentadas no son confundibles (fs.96/107). La emplazada en el responde de fs.140/153 resistió esa pretensión, y desarrolló los argumentos en mérito de los cuales juzgó que su oposición estaba plenamente justificada.

    Finalizado el período probatorio y agregados los alegatos de ambas partes (fs.340/347vta. y 350/355), el señor magistrado de primera instancia, tras evaluar las circunstancias adjetivas de la causa, apuntó que el elemento coparticipado “NUTRI” de las marcas enfrentadas era de uso común en las clases y por tanto insusceptibles de monopolio. Consideró que en las solicitudes n°2.814.694 y n° 2.814.695 la expresión “NAT” ubicada al final de la marca, cumplía suficientemente la función distintiva requerida por la ley en la materia. Y, partiendo de esa perspectiva, juzgó que no encontraba razones ciertas de confusión y declaró infundada la oposición deducida por EL MODELO S.A. al registro de las marcas mixtas “NUTRINAT” (y Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16039017#165490897#20161027104418941 diseño) para distinguir los productos de las clases 30 y 5 respectivamente.

    Con costas (fs. 356/361)

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada vencida que interpuso el recurso de apelación a fs.364 que fundó en alzada con el memorial de agravios de fs.373/382., contestado por su adversaria a fs.384/390. En su expresión agravios la empresa El Modelo S.A. afirma que mediante un análisis equivocado de la prueba rendida en autos, el juez arriba a la conclusión que la expresión “nutri” es de uso común, en tanto la documental en que apoya su decisión –aportada por la contraria- ha sido desconocida por esta parte. El señor juez de grado le asigna a la desinencia NAT una distintividad que no la tiene. Afirma que en forma arbitraria y errónea el juez da por sentado que los canales de comercialización de...

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