Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Abril de 2019, expediente COM 010183/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAN ANTONIO

S.R.L. C/ PETROBRAS ENERGIA S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente Nº

10.183/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 26, Secretaría N° 51, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 43/64 se presentó S.A. S.R.L. por intermedio de letrado apoderado, y promovió demanda por daños y perjuicios contra Petrobras Energía S.A. (en adelante Petrobras), persiguiendo el cobro de la suma de $

      2.455.071,30 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos-, con más sus respectivos intereses y las actualizaciones del caso.

      En primer término, refirió que su objeto social, desde el 08.08.71,

      consistió en la explotación comercial de una estación destinada al expendio de combustibles, habiendo suscripto, en ese entonces, un contrato con I., que se dedicaba al suministro de combustible a estaciones de servicio. Añadió que dicha firma, luego de fusionarse con PUMA y ASTRA, pasó a llamarse EG3, y que, con motivo de la reestructuración del sector, fue adquirida por REPSOL y,

      posteriormente, por Petrobras, habiendo vendido algunos de sus activos a OIL.

      Señaló que el 21.07.94 suscribió una carta oferta irrevocable con EG3,

      mediante la cual S.A. S.R.L. -como concesionaria- vendería los combustibles líquidos de EG3.

      Fecha de firma: 03/04/2019

      Alta en sistema: 05/06/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación Detalló las cláusulas de dicho acuerdo y añadió que el plazo de duración del mismo era de diez (10) años, prorrogable automáticamente a su vencimiento por igual período, salvo que alguna de las partes decidiera lo contrario.

      Indicó que Petrobras fue la continuadora de las actividades de EG3

      respecto del contrato celebrado el 21.07.94 y que, mediante la carta documento de fecha 01.04.09, motivó la ruptura unilateral e intempestiva del contrato al decidir la terminación del suministro de combustible desde el 01.08.09. Ello, sin invocar conductas reprochables o incumplimientos contractuales.

      Adujo que su contraria invocó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

      1060/2000 y, en forma unilateral, retroactiva y arbitraria, pretendió reducir el plazo de duración del contrato de abastecimiento a la mitad del plazo pactado, limitando la prórroga automática convenida de diez (10) a cinco (5) años. Transcribió el texto de la carta documento recibida el 01.04.09, haciendo lo mismo con el restante intercambio epistolar.

      Luego, refirió los términos del DNU N° 1060/00 y sostuvo que el mismo era aplicable sólo para los contratos que se celebrasen a partir de su entrada en vigencia, sin que quepa otorgarle efecto retroactivo al límite temporal allí fijado (art. 3 C.Civ., v. fs. 48). Señaló que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva y sostuvo que las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución.

      Destacó que si por vía de hipótesis se admitiera la aplicación del mentado decreto al caso de marras, igualmente Petrobras carecía de facultades para decidir sobre la finalización del contrato sin previa autorización de la administración.

      Refirió la normativa dictada al efecto por la Secretaría y Subsecretaría de Combustibles, en el caso, la Resolución N° 1879/05 y la Disposición SSE N° 157/06,

      tendientes ambas a proteger a las estaciones de servicio que trabajasen en exclusividad con las refinadoras de combustible.

      Indicó que, en virtud del pedido efectuado con fecha 17.07.12, el S. de Energía emitió la Nota 7055, a fin de aclarar los alcances de la disposición N° 157/06, como así también la Nota S.E. 1705 del 05.04.13.

      Transcribió los pasajes de la normativa que entendió pertinentes,

      sosteniendo que de dichas notas surge con claridad que el deber de abastecimiento de Fecha de firma: 03/04/2019

      Alta en sistema: 05/06/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación combustible por parte de la accionada, debió mantenerse vigente hasta que las partes resolvieran sus diferencias contractuales en sede administrativa.

      Manifestó que el corte del suministro por parte de Petrobras, sin previa aprobación de las autoridades administrativas, implicó un proceder antijurídico y arbitrario, generador de responsabilidad.

      Planteó la inconstitucionalidad del DNU N° 1060/00, afirmando que fue dictado sin verificarse las circunstancias fácticas del art. 99 inc. 3 de la CN y que el mismo no fue ratificado por el Poder Legislativo.

      Concluyó en que su contraria decidió -por sí y ante sí- modificar el contrato que las unía, transgrediendo las obligaciones previamente pactadas. Tildó de dolosa la actitud de Petrobras.

      Citó doctrina que, según afirmó, avala su postura.

      Reclamó el lucro cesante y los daños por la disminución de los volúmenes de venta desde que Petrobras dejó de suministrarle combustible, debiendo adquirirlo de otros proveedores a precios mayores, con el consiguiente aumento de precios y la disminución de ventas, particularmente en el rubro del gasoil que era el fuerte de la actividad comercial. Aclaró que el último período en el que la accionada le suministró gasoil, fue el comprendido entre el 01.01.08 y el 31.12.08, tomando dicho período como base de cálculo de la variación de ventas.

      Explicó que luego de la rescisión unilateral, anticipada e ilegítima,

      bajaron pronunciadamente las ventas y pasó a ser una estación de servicio de las denominadas de “bandera blanca”, reduciéndose su margen de ganancia en la venta de gasoil.

      Expresó que el importe correspondiente a la pérdida que ello implicó,

      surgiría de la prueba pericial contable a producirse en autos.

      Ofreció prueba.

    2. ) Conferido el debido traslado de ley, a fs. 241/56 se presentó

      Petrobras Energía S.A. por intermedio de letrado apoderado, y contestó la demanda articulada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

      Luego de una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito inicial y tras describir las actividades que desarrolla vinculadas a los hidrocarburos -como continuadora de EG3 S.A.-, reconoció que se encontraba Fecha de firma: 03/04/2019

      Alta en sistema: 05/06/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación vinculada a la parte actora a través de la carta oferta del 21.07.94, quien comercializaba los combustibles líquidos que su parte le suministraba.

      Expresó que la duración del contrato era de diez (10) años (cláusula 12°), prorrogable automáticamente a su vencimiento por un período igual, salvo que alguna de las partes comunicara en forma fehaciente su voluntad en contrario con noventa (90) días de anticipación a su expiración.

      Explicó que el 15.11.00 se publicó en el Boletín Oficial el DNU N°

      1060/00 que limitó los plazos de duración de los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles a cinco (5) años para el caso de celebración, renovación y/o prórroga de contratos con estaciones de servicio existentes.

      Luego, refirió que el 01.04.09 remitió una carta documento a la aquí

      accionante haciéndole saber que el contrato había concluido el 21.07.04 y que,

      habiendo operado la prórroga automática por un período de cinco (5) años -en virtud de lo dispuesto por el art. 1, inc. b) del DNU referido-, daba por finalizada la relación contractual. Sostuvo que de esa manera, no hizo más que cumplir con los preceptos de la normativa referida, en virtud de lo prescripto por el art. 3 C.Civ. primera parte,

      en cuanto a la aplicación inmediata de la ley.

      En cuanto a la falta de autorización por parte de la administración para concluir con el abastecimiento, adujo que la obligación de informar impuesta por el art. 3 de la Resolución N° 1879/05 de la Secretaría de Energía y por el art. 1° de la Disposición N° 157/06 de la Subsecretaría de Combustibles, recae sobre el estacionero, es decir, su contraria. Sostuvo así, que dicha normativa no resulta de aplicación al caso.

      Indicó que, con fecha 12.11.09, notificó el vencimiento del contrato a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la Secretaría de Energía en cumplimiento con las obligaciones legales y reglamentarias vigentes.

      Refirió la situación de emergencia pública en materia social,

      económica, administrativa, financiera y cambiaria que atravesó el país durante la vigencia del contrato, la cual dio lugar a la sanción de las leyes de emergencia que allí enumeró. Sostuvo la constitucionalidad del DNU N° 1060/00, que a su entender fue dictado con arreglo a lo dispuesto por el inc. 3 del art. 99 CN.

      Reiteró que no incurrió en incumplimiento contractual alguno y que Fecha de firma: 03/04/2019

      Alta en sistema: 05/06/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación cumplió con los preceptos del marco legal vigente. Explicó que...

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