Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2018, expediente FCR 009887/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 9887/2015

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. c/ ADUANA DE

COMODORO RIVADAVIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 9887/2015, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 64/68vta. , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

Que mediante sentencia de fs. 64/68 y vta la señora Juez Federal de esta ciudad rechazó la demanda interpuesta por San Antonio Internacional SA contra la Dirección General de Aduanas – Delegación Comodoro Rivadavia,

conformando la Resolución Nro. 143/15 (AD CORI) e imponiendo las costas del juicio a la actora vencida por aplicación del principio general contenido en el art. 68 del CPCCN.

En el mismo pronunciamiento, reguló los honorarios profesionales con base en la calidad, mérito y extensión de los trabajos presentados, así como su relevancia en orden a la resolución adoptada y las etapas procesales cumplidas, de conformidad con lo establecido en la ley 21.839

modificada por ley 24.432, para los letrados de la parte actora en forma conjunta en la suma de Pesos Quince Mil ($

15.000) y de la misma manera para los de la demandada en la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000).

  1. Para decidir en el sentido indicado, merituó la sentenciante el sumario contencioso N°

    182-2013/0, Alcance Nº 12807-37-2012/2 - documental que corre por cuerda separada a los presentes - impugnando la empresa accionante la Resolución N° 143/2015 (AD CORI), mediante la cual el Administrador de la Aduana de Comodoro Rivadavia, la condenó por la infracción prevista en el art. 965 inc a) del CA, frente al incumplimiento de la condición impuesta a la excepción de una prohibición de importación para consumo,

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 9887/2015

    amparada en el ítem 5 de la destinación 11011IC83000159L,

    aplicándole una multa de $ 151.258,84.

    Afirmó que de la apuntada documentación, surge que el sumario contencioso se inició por la denuncia efectuada por la Sección Fiscalización Externa del organismo aduanero, luego de haber comprobado que la firma San Antonio Internacional SRL, omitió precisar el lugar físico de depósito donde se encuentra la mercadería amparada por la destinación aduanera referida, hasta que finalmente la actora informó que fue enviada al depósito de chatarra y no podía ser localizada, por todo lo cual se ordenó instruir sumario contencioso (Res. 350/2013 AD CORI), frente a la presunta infracción al art. 965 inc. a) CA.

    Que de la instrucción del sumario referido, no surgieron nuevos elementos que modificaran la situación que originó la denuncia por parte de la sección fiscalización, lo cual motivó la Resolución Nº 143/2015 AD

    CORI, objeto de impugnación en los presentes.

    Recordó que la Resolución Nº 909/94

    del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

    estableció un régimen de importación definitiva para consumo de bienes usados, comprendidos entre los Capítulos 84 y 90

    de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior, y que de acuerdo a las características de las mercaderías involucradas y a la posibilidad de que éstas pudieran perjudicar el normal desenvolvimiento y desarrollo de la industria local productora de tales bienes, se estableció la posibilidad para ciertos casos de autorizar su importación definitiva para consumo, pero bajo determinadas condiciones de tributación y el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos.

    Que la normativa de aplicación establece un universo de bienes con importación prohibida y otro con importación permitida, diferenciándose en este último caso, aquellos bienes que, para ingresar al país deben cumplir determinadas condiciones, de los restantes que podían destinarse directamente, bajo ciertos parámetros de tributación (considerando del Dto. 2646/12).

    Afirmó entonces, que en el sub examine,

    se encuentra prohibida la importación de mercaderías para consumo cuando se trate de bienes usados (Res. ME y OSP Nº

    Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 9887/2015

    909/94); a excepción de que las mismas hayan sido sometidas a procesos de reconstrucción o reacondicionamiento por su fabricante original con certificado extendido por el mismo, o bien sometidos a los procesos indicados en el país (Res.

    MEyOSP Nº 1472/94).

    Que la mercadería usada debía reacondicionarse y quedaba sujeta al régimen previsto por la Resolución General Nº 2193/2007 (AFIP), es decir, al Régimen de Comprobación de Destino, a fin de que el Servicio Aduanero prestara un servicio de control en plaza para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a las importaciones para consumo de tales mercaderías (RG 2193/07 art. 6)

    Por todo ello concluyó la juez a quo,

    que en la especie, los bienes se han introducido voluntariamente al amparo de dicho régimen, sin haberse cumplido con la exigencia de poner la mercadería a disposición del servicio aduanero para la debida comprobación de destino y/o reacondicionamiento que autorizaría la excepción a la prohibición de importar mercadería usada para consumo, por lo que existiría en el caso una prohibición cuyo incumplimiento a la dispensa, da origen a la infracción imputada.

    Asimismo, descartó la procedencia del pedido de atenuación de la sanción efectuado subsidiariamente por la actora, toda vez que no encontró verificados los supuestos contemplados por el Cód. Aduanero para ello, al no encontrarse la mercadería en cuestión sujeta al comiso, por lo que rechazó en pleno la demanda instaurada de la manera expuesta en la primera Consideración.

  2. Dicho decisorio fue recurrido a fs. 69 por la actora, y una vez radicadas las actuaciones ante esta Alzada y puestas en Secretaría a los fines del art.

    259 del CPCCN, fue fundado el recurso con la expresión de agravios glosada a fs. 79/85.

    Luego de efectuar una reseña de los hechos ventilados en el sumario administrativo labrado en su contra, impugnó la sentencia de grado afirmando que el supuesto de autos no se trata de una importación de mercadería prohibida por la normativa aduanera, por lo que a Fecha de firma: 30/08/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 9887/2015

    su criterio, la infracción imputada es consecuencia de una construcción intelectual antojadiza, ajena a los principios tuitivos en materia penal y pretendidamente justificada en la falta de ubicación de la mercadería denunciada, que importaría una incriminación por analogía, prohibida en base al mismo Código Aduanero.

    En sustento de su postura, remite a las...

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