Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2020, expediente A 74350

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.350, "San Andrés Golf Club S.A. contra Fiscalía de Estado - Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., S., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martin hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires (TFA) que confirmara la resolución 181/11 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), por la que se denegó el pedido de exención del impuesto inmobiliario al "San Andrés Golf Club S.A.". Impuso las costas del proceso a la demandada en su calidad de vencida (art. 51, CCA, t.o. por ley 14.437; v. fs. 482/506).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 510/517), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 520/521.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 525), agregado el memorial de la actora a fs. 528/532 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones que confirmara la resolución 181/11 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), por la cual se denegó el pedido de exención del impuesto inmobiliario al "San Andrés Golf Club S.A."; y dispuso la devolución de las actuaciones administrativas a la autoridad de aplicación a efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento (conf. arts. 163, C.. prov. y 63 inc. 2, CCA).

    Para así decidir, señaló que la cuestión a dilucidar versa sobre la interpretación que cabe asignarle a uno de los requisitos de admisibilidad del beneficio previsto en el art. 151 del Código Fiscal (t.o. 2004, ref. por ley 13.405), el cual dispone que estarán exentos del impuesto inmobiliario aquellas entidades que "...no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios...", frente al texto de las cláusulas 15 y 17 del estatuto del Club actor -las que preveían por un lado que las ganancias realizadas y liquidadas se destinarían, en parte, a capitalizarlas en obras, instalaciones y/o fomento del deporte del golf; y por el otro que al momento de la liquidación de la sociedad el destino de los bienes sería el que determinaría la Asamblea-. Ello, en tanto, la ARBA y el Tribunal Fiscal de Apelaciones consideraron que estas importaban el incumplimiento de la prohibición de distribución de ganancias, y por ende imposibilitaban la exención impositiva.

    Consideró al respecto que la juridicidad inherente a la materia tributaria impide que se exija un gravamen en supuestos que no están contemplados por la ley, como también obsta a reconocer beneficios impositivos que no resulten de ella, de la indudable intención del legislador o de su necesaria implicancia. De modo que sostuvo que, para admitir la procedencia de una exención dado su carácter excepcional, era imprescindible que resulten de modo inequívoco de la expresión de voluntad legislativa.

    Agregó que el enunciado legal del art. 151 del Código Fiscal (t.o. 2004, ref. por ley 13.405) describe con claridad el universo de supuestos que se encuentran exentos del pago del tributo y sus condiciones de procedencia, las que resultan: a) Que se trate de una asociación, sociedad civil o sociedad comercial constituida de conformidad al art. 3 de la ley nacional 19.550 (cfr. reforma introducida al Cód. Fiscal por ley 13.405), con personería jurídica; b) Que no distribuya suma alguna de su producto entre sus asociados; y c) Que los inmuebles en cuestión estén dedicados -entre otras- a las actividades deportivas.

    Indicó que el Tribunal Fiscal interpretó el requisito atinente a la "no distribución de suma alguna del producto entre los socios" de un modo extensivo a otras circunstancias no contempladas por la ley...

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