Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Abril de 2021, expediente CNT 058827/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 58827/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84946

AUTOS: “SAMUDIO, J.G. C/ PASSI S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de ABRIL de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

I- La sentencia dictada el día 22 de Mayo del 2020 que hizo lugar a la demanda,

fue apelada por la demandada P. S.R.L. el día 4 de agosto del 2020 y por la demandada T. y B. S.A. el día 07 de Agosto del 2020 [con su respectiva réplica el día 13 de Agosto del 2020]. Asimismo, el perito contador -E.J.B.- apela los estipendios regulados a su favor por estimarlos reducidos el día 22 de Mayo del 2020, todo conforme surge de lo informado en el sistema Lex 100.

II-La demandada P. S.R.L. se queja por cuanto la Sra. Jueza “a quo” tuvo por acreditado la extensión del vínculo laboral hasta el año 2017 y por la extensión de la condena -en forma solidaria- a la codemandada T. y B. S.A. en los términos del artículo 30 LCT. Por último, cuestiona también la forma en la que fueron impuestas las costas.

Por su parte, la codemandada T. y B. S.A. cuestiona el análisis de las probanzas efectuado por la Sra. Magistrada “a quo” –en especial aquél llevado a cabo de la prueba testimonial-, el período durante el cual se desarrolló la relación laboral habida y la aplicación del artículo 30 de la L.C.T.

  1. Ahora bien, solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar en primer término los agravios formulados por las partes con relación a las características del vínculo laboral habido y a la extensión temporal del mismo.

    En forma preliminar, ambas demandadas cuestionan la existencia de una relación laboral desde el día 20/11/2011 hasta el 21/7/2017 con sustento en una insuficiencia probatoria manifiesta de la actora, ya que no habría– a su modo de ver- elementos probatorios en la causa que abonen las conclusiones a las que arribó la sentenciante en orden al vínculo dependiente invocado. En este sentido, afirma que las constancias documentales obrantes en autos anudarían la hipótesis planteada al contestar la acción Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    respecto a que el vínculo laboral se desarrolló durante el período comprendido entre el 22/4/2013 y el 24/6/2013 e insiste en la inexistencia de prueba que aporte certeza de la vigencia de la relación laboral en los términos descriptos en el líbelo inicial.

    En este contexto, observo con detenimiento que –para receptar la acción- la magistrada que me precede tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales impulsadas por la parte actora y por la codemandada T. y B.S., así como también el hecho de que en el caso resultó operativa la presunción que emana del art. 55 LCT por cuanto la demandada P. S.R.L. no exhibió

    los libros contables cuando le fue requerido (ver fs. 240).

    En definitiva, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si –como fuera sostenido en la instancia anterior- el trabajador prestó tareas desde el 20/ 11/ 2011 hasta el 21/ 7/ 2017 bajo las modalidades expuestas en el escrito inicial.

    Invocó el actor en su escrito inicial que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la codemandada el día 20/11/211 en el marco de una relación laboral que se desarrolló al margen de toda registración legal, circunstancia controvertida por las accionadas quienes negaron la relación laboral invocada.

    Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    C.P.C.C.N.) los elementos obrantes en autos, me anticipo a señalar que concuerdo con la postura adoptada por la Sra. Jueza “a quo”.

    En efecto, de los dichos de los testigos F. (ver fs. 121), M. (ver fs. 123), S.G. (ver fs. 125), D. (ver fs. 127) y A.G. (ver fs.

    130) [todos compañeros de trabajo del actor en la misma época y bajo las mismas modalidades en la prestación laboral] surge inequívocamente la veracidad del relato inicial en lo que concierne a la fecha de ingreso denunciada, a la existencia de pagos en forma clandestina y al desempeño del actor en calidad de oficial cortador, todo lo cual se desarrollaba también en claro beneficio de la restante codemandada.

    A modo de ejemplo, el Sr. F. dijo: “… más o menos el testigo empezó en el 2012 y cuando entró, el actor ya estaba trabajando (…) Que el actor era cortador cortaba el cuero de FEBO con el cuchillo. Que sabe que era de FEBO porque el cuero va con un papel que dice FBEBO, el cuero. Se lo entregaba al actor los secretarios los ayudantes de el de la fábrica PASS

  2. Que lo sabe porque ahí tienen ayudantes siempre,

    que le llevan (…) Que lo vio trabajando al actor en la fábrica de PASS

  3. En moreno, en lomas del mirador” (ver fs. 121/122), lo cual es congruente con lo manifestado por el Sr.

    S.M. con relación a que “Que el testigo ingresó en febrero de 2012, cuando entró el testigo el actor ya estaba ahí. (…) Que el actor era cortador de cuero. Que lo sabe porque trabajaban juntos y se veían. (…) Que compartió tareas con el actor en Fecha de firma: 14/04/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    LOMAS DEL MIRADOR, sobre la calle MORENO, ruta 3 y moreno. Que ahí estaba la fábrica de PASS

  4. (…) Que se fabricaban los calzados la mayoría para FEBO y después hacían marca propia que era PASSI, que tenían sello PASS

  5. Que lo sabe porque estaba el testigo ahí” (ver fs. 123).

    Asimismo, destaco que si bien de lo manifestado por F. y por S.M. no surge que el vínculo se hubiera extendido con posterioridad al año 2013 en tanto ambos refirieron que su relación se habría extinguido con anterioridad al año 2017,

    lo cierto es que tal omisión en el relato fue suplida por el deponente S.G. quien específicamente dijo “Que el testigo salió antes de trabajar que el actor, cree que el actor estuvo un mes más que el testigo trabajando ahí, que esto fue en 2017” (ver fs.

    125). Es decir que, si bien el testigo no ofrece precisión respecto al mes en el cual el actor habría extinguido el vínculo, sí menciona concretamente que este escenario acaeció en el año 2017, es decir, mucho después de la fecha pretendida por la accionada en el responde.

    En definitiva, dichas declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) corroboran las características de las funciones desarrolladas por la trabajadora y tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declararon, resultan coincidentes y corroboran las condiciones laborales descriptas en el escrito inicial desde el inicio de la relación laboral, por lo que en tales aspectos les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456...

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