Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 010852/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 10852/2013/CA1 “S.B., DORA C/ REYSUD SA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 23/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza la accionante mediante el memorial de fs. 198/206, con réplica de fs. 210/211.

La actora se queja, porque no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 23 de la LCT, en cuanto a que el hecho de la prestación de servicios, hace presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo y por la valoración de la prueba. Por último, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios, por considerarla baja para su letrado y alta para el del demandado.

La juez de anterior grado, entendió que la actora no ha satisfecho la carga procesal de probar la efectiva prestación de servicios y en consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas a su cargo.

Previo a resolver el recurso deducido por la accionante, haré un breve relato de los hechos invocados en los escritos constitutivos.

La actora sostuvo en el escrito de inicio, que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada, el 5.10.11, para realizar tareas de limpieza y debiendo en ocasiones, lavar ropa del personal y de sus superiores.

Aclaró, que trabajó en condiciones inhumanas, porque nunca le proveyeron de elementos de seguridad ni ropa de trabajo.

Refirió, que al poco de tiempo de comenzar a trabajar, la empresa trasladó misteriosamente sus oficinas de C. a P., Pcia. de Buenos Aires.

Manifestó, que ante las irregularidades en su registro, y luego de reiterados reclamos verbales, el 10.8.12 intimó por negativa de tareas y por la correcta registración.

F. de firma: 23/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20567482#199110982#20180223122453593 Poder Judicial de la Nación Adujo que como respuesta, la demandada negó el vínculo contractual.

La accionada por su parte, planteó la incompetencia territorial.

Luego, negó la existencia de un contrato de trabajo con la actora y adujo, que jamás pudo haber sido empleada suya, porque aparentemente, es una indocumentada y no podría habérsele dado el alta.

A fs. 93, se desestimó la excepción de incompetencia.

Veamos en consecuencia, la prueba aportada a estos actuados.

De la declaración de G., testigo propuesto por la actora, quien tiene juicio pendiente con la demandada, surge que “el testigo era chofer de la empresa, la actora hacia tareas de limpieza, cuando iba a la casa de R. lavaba ropa, trabajaba de lunes a viernes, les pagaban con un recibo, tipo recibo de sueldo, pero cuando iban a la obra social con ese recibo, les decían que no estaban asentados en ningún lugar” (fs.

138/139).

Luego declara R.B., también propuesto por la accionante, quien también tiene juicio pendiente con la demandada y manifiesta que “la actora ingresó a trabajar en 2012, realizaba tareas de limpieza en la empresa y en la casa del Sr. R.D., lo sabe porque la vio y porque iba a hacer mantenimiento en su casa, veía a la actora en su casa en horario de trabajo, muy bien no sabe, pero cree que iba dos veces por semana a la casa del dueño a limpiar” (fs. 159/160).

A continuación declara M., a propuestas de la actora, quien también tiene juicio pendiente con la demandada y manifiesta que “conoce a la actora porque su esposa trabaja en la empresa, la actora es su cuñada, el dicente llevó a la actora a la empresa en 2011, al dicente lo echaron por un tema de plata y a los pocos días echaron a la actora, les pagaban con un recibo trucho, a veces les daban una copia y a veces no” (fs. 161/162).

El testigo L., propuesto por la demandada, declara que “cuando el testigo empezó a trabajar la empresa estaba en la calle Chile y S.J., C., después pasó a la localidad de P., la empresa no tenía personal de limpieza, después cuando pasó a la calle Q. en P., estaba una chica C., cree que el apellido era R., el personal usaba uniforme” (fs. 179).

A continuación, declara P., también propuesto por la accionada, quien refiere que “cuando el testigo ingresó estaba C.C., que era la que se dedicaba a la limpieza, el uniforme que llevaba el personal se lo tenía que limpiar cada uno” (fs. 180).

F. de firma: 23/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20567482#199110982#20180223122453593 Poder Judicial de la Nación Ambas partes impugnaron las declaraciones testimoniales propuestas por la contraria.

Ahora bien, del análisis de las declaraciones testimoniales propuestas por la actora, llego a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT, como se verá seguidamente.

No soslayo, que los testigos propuestos por la accionante tienen juicio pendiente con la demandada, sin embargo, quiero destacar que no encuentro desecalificable los dichos de quienes tienen juicio pendiente. Esto guarda relación con la idea de que si un mismo factor aqueja a la comunidad de trabajo, y no pudiesen declarar los que se vieron expuestos al mismo, los trabajadores no podrían ofrecer los testimonios de sus compañeros de trabajo. El mismo sinsentido se produciría si la patronal no pudiera producir declaraciones de sus dependientes, por serlo al tiempo de declarar, como ha sucedido en la especie.

Lo único que se reclama, en uno y en otro caso, es un análisis más detenido de la coherencia de los dichos entre sí y con las pertinentes alegaciones, a fin de detectar incoherencias y/o contradicciones.

Precisamente, el examen que he practicado y se reseñará a continuación En efecto, G., chofer de la accionada, R.B. y Montania, declararon que la actora hacia las tareas de limpieza junto con otra chica y lo llamativo es que el primero sostuvo que les pagaban con un recibo, con el que fueron a la obra social y les dijeron que no estaban asentados en ningún lugar. En cuanto al mencionado en segundo término, manifestó que los viernes dejaban la ropa de trabajo y el lunes cuando volvían, la misma estaba limpia.

Si bien los testigos de la demandada declararon no conocer a la actora, llama la atención que L. haya manifestado que había una empleada de limpieza de apellido R.(. y P. mencione a C., resultando curioso que si el mencionado en primer término trabaja desde hace diez años en la empresa, no recuerde el apellido de una compañera de trabajo.

Otro dato relevante, es que la demandada en el responde negó haber tenido su domicilio en la calle Chile 1441 de C., en cambio su testigo L. declaró que la empresa estaba ubicada en Chile y S.J., de C..

Por otra parte, en momentos de la audiencia que da cuenta el acta de fs. 129, la propia accionada acompañó un poder judicial otorgado al presidente de la misma, R.L.D., donde se consigna el domicilio de Chile 1441, 1º Piso, 2do cuerpo de C. (fs.

125/128).

En cuanto a que la actora no tiene documentación argentina, ello no es óbice para considerar acreditado el contrato de trabajo, pues la ley 25871, claramente dispone que “los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aun cuando no F. de firma: 23/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20567482#199110982#20180223122453593 Poder Judicial de la Nación se cumpliere con la exigencia del artículo 57, serán considerados válidos” (art.

58).

En consecuencia, considero que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT, y el hecho de haber sido desconocida la relación habida entre las partes, constituye suficiente injuria como para disolver el vínculo contractual (art. 242 de la citada norma), por lo que corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia, de compartir mi voto y hacer lugar a los rubros indemnizatorios solicitados.

En cuanto a las indemnizaciones previstas por la ley 24013, toda vez que la actora dio cumplimiento a lo dispuesto por el art.

11, tendrán favorable acogida (ver fs. 8vta./9 y fs. 118).

También prosperarán las indemnizaciones del artículo 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, puesto que la accionante dio cumplimiento con los requisitos establecidos por las normas e intimó por el pago de las indemnizaciones y por la entrega de los certificados de trabajo (ver cd 302799025 del 23.8.12).

En cambio, no prosperarán las horas extras, toda vez que la actora no acredito haber trabajado en exceso a la jornada legal.

En efecto, G. declaró que trabajaba hasta las 19 hs,, mientras que R.B. manifestó que el horario era de 8 a 17 y Montania, que trabajaba ocho horas, de lunes a viernes.

A los fines de practicar el cálculo indemnizatorio, tomaré como base el salario denunciado en la demanda, de $

2.500, ya que teniendo en cuenta las tareas realizadas, sus modalidades y demás constancias de autos, lo encuentro ajustado a derecho (art. 56 de la LCT).

A esta altura del relato, se observa que al definir los cálculos indemnizatorios, no fue computado el SAC sobre la base de cálculo del art. 245 de la L.C.T., lo que estimo que corresponde hacer oficiosamente, sin incurrir por ello en una decisión extra petita.

Preliminarmente, debo advertir que la suscripta analiza el iura novit curia y su alcance –como también principios generales del proceso como el de congruencia, el extra petita, y la reformatio in pejus -, en los considerandos relativos a la tasa de interés y actualización intereses, al citar el precedente “S., J.A.c.C.S. s/

Juicio Sumario”.

No...

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