Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Julio de 2013, expediente 13199/2011

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:13199/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N150639CAUSA N 13199/2011 J.F.Salta SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires,30 de julio de 2013, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"S.M. FLORA C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por AnSeS contra la sentencia de fs. 109/112 que hizo lugar parcialmente a la demanda en contra de las co-demandas y ordenó a la ANSeS que reajuste el haber previsional en el porcentaje del 82 % móvil del sueldo de un agente en actividad en la misma categoría tenida en cuenta al determinarse el haber según la ley 24016.

El organismo administrativo manifiesta que la actora es poseedora de un beneficio provincial docente que, actualmente, se encuentra derogada a raíz del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión suscripto por la provincia de Salta y la Nación. Afirma que la actora no cumple con los requisitos prescriptos por el art. 3 de la ley 24016 y por lo tanto no corresponde la aplicación del precedente “Gemelli”. Además, critica el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Estado Provincial.

En primer término, en lo que atañe a la competencia de este Tribunal y si bien en pronunciamientos anteriores, sostuve un criterio opuesto, (autos “GUITIAN DE CARDOZO

MARCELINA C/PROVINCIA DE SALTA Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva n°122.694 del 16 de octubre de 2007 así como en infinidad de causas que derivaron de aquel pronunciamiento y de las cuales el Tribunal puede dar fe), no puede soslayarse que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una posición contraria, al fallar en los autos “C.E.B. c/ANSESU. SALTA REC. DE APELACIÓN”

Sentencia del 21 de diciembre de 2010, razón por la cual corresponde expedirme sobre cada uno de los agravios esgrimidos por la apelante.

En cuanto al fondo de la cuestión, conforme surge de las constancias administrativas, que corre por cuerda, y del expediente judicial, la Sra. S. obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley provincial 6289, a raíz de su desempeño en el cargo de maestra Jornada Simple y pro-secretaria interina, ambos, dependiente del Consejo General de Educación de la Provincia.

Al momento del cese, contaba con la edad de 45 años 11 meses y 8 dias y con una antigüedad de servicios docente y preceptora de 28 años 3 meses y 21 días (ver cuadro jubilatorio 6 y7, certificación de servicios de fs. 2 y 3 y resolución n° 2295 de fs. 9, obrante en el exp. adm. 73-12989-85).Por lo tanto, el haber jubilatorio provincial docente fue liquidado en el porcentaje del 82 % de la remuneración.

En el ámbito nacional, a partir del 1 de enero de 1992, rige la ley 24016, que alcanza al personal docente al que se refiere la ley 14.473; estatuto docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados, que, en su articulo 3, impone como requisito para la obtención del beneficio de jubilación ordinaria, la edad de sesenta (60) años, para los varones y de cincuenta y siete (57)

años, para las mujeres y , que, acrediten veinticinco (25 años) de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos….”.

Poder Judicial de la Nación En el caso de autos, la actora no cumple con el requisito de edad exigida por la ley 24016 ya que, al momento del cese, contaba con la edad de 45 años 11 meses y 8 dias (ver cuadro jubilatorio 6 y7 obrante en el exp. adm. 73-12989-85).

En atención a las cuestiones puestas a...

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