Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 7 de Noviembre de 2016, expediente FRO 055003508/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,07 de noviembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 55003508/2011 caratulado “SAMPO CARLOS ALFREDO C/ ANSES S/ ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que Resulta:

1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 75), contra la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2014 (fs.

60/62) que ordenó a la ANSeS a recalcular el haber inicial del actor y proceda a su reajuste conforme a los parámetros aplicables de los fallos citados y por los períodos consignados; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc.

2 de la ley 24.463; ordenó se abonen las diferencias retroactivas por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde que cada uno es debido y hasta el efectivo pago conforme a las disposiciones de las leyes 26.153 y 25.344, sus complementarias y reglamentarias e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, expresando la demandada sus agravios a fs. 83/88 vta. los que fueron contestados a fs. 90/93, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 94).

2- La demandada se agravió de la aplicación de los fallos “Eliff” y “B.”. Manifestó que la sentencia en crisis es axiológicamente negativa, ya que impacta en forma perjudicial en el fondo especial de Fecha de firma: 07/11/2016 afectación institucional con el que el Estado responde a Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (S.)

todos los beneficiarios del Sistema Previsional Público.

Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #3060013#165407718#20161107142110003 Destacó que en la ley 24.241 no hay tasa de sustitución sobre remuneraciones y la resolución recurrida puede provocar un enriquecimiento sin causa del titular, dado que la imposición de pautas distintas en el haber de referencia, puede superar las remuneraciones en actividad, en perjuicio de los demás beneficiarios del sistema.

También manifestó que resulta motivo de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “B.”, ya que fue dictado para un beneficio regido por ley general anterior a la 24.241 y especialmente señala la aplicación al caso concreto que dirime no permitiendo la generalización de sus conclusiones.

Finalmente formuló reserva del caso federal.

Y Considerando que:

Primero

En cuanto al fondo de lo debatido, se advierte que las cuestiones a tratar versan sobre la determinación del haber inicial y las pautas de movilidad.

El a quo en la sentencia recurrida resolvió la cuestión como si la actora tuviera sólo servicios en relación de dependencia, ordenando recalcular la prestación compensatoria en la forma prevista en el art.

24 inc...

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