SAMPER, BELEN Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 003582/2016/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
3582/2016 SAMPER, BELEN Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD -
PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de febrero de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Interpone recurso de revocatoria. Apela en subsidio. Hace reserva del caso federal. Adjunta informe técnico” [presentado: 24-10-2022
23:48hs], contra el auto dictado por el señor Juez de grado del 20-10-2022,
cuyo traslado no fuera replicado por la parte actora; y,
CONSIDERANDO:
Que, por auto del 20-10-2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.
2 decretó embargo contra la demandada Policía Federal Argentina por la suma de $54.129,99, en concepto de intereses adeudados a los actores, más la suma de $27.000 presupuestada provisoriamente para responder por accesorios.
Así decidió atento al estado de la causa, de conformidad a lo peticionado por la parte actora, y haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 129.
Asimismo, señaló que la traba de embargo importará –previa notificación–, la citación al ejecutado para la venta de los bienes embargados, bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro del plazo de cinco (5) días no opusiese y probase las excepciones que tuviere (citó los arts.502, 504, 505 y 508 del CPCCN).
Luego, dejó constancia que dicha medida no deberá afectar las cuentas de la demandada que se encontraren afectadas al pago de haberes, jubilaciones y pensiones.
Que, en su memorial de agravios, la accionada manifiesta que el crédito adeudado se encuentra presupuestado para el corriente año. Añade que para poder pagar el monto de una sentencia Judicial, el Estado Nacional debe presupuestar sus pagos, y concordantemente, las planillas conteniendo la partida presupuestaria deben Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
ser elevadas al Ministerio de Economía de la Nación antes del 31 de julio de cada año para que se incluya en la previsión presupuestaria del Estado Nacional, la cual es dirigida al Congreso de la Nación para su aprobación.
Cita el art. 68 de la ley 26.895, que sustituye el art. 132 de la ley 11.672, el art. 22 de la ley 23.982, el art. 170 de la ley 11.672, y los arts.19 y 20 de la ley 24.624. Luego, hace referencia al precedente de la CSJN “Curti”.
Concluye que no existe lógica alguna para decretar embargo a su mandante, ya que posee todo el año en curso (2022)
para dar cumplimiento con el pago de intereses de estos actuados.
Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.
Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/
Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.
XXIV, sentencia del 16-9-1999, registrado en Fallos: 322:2132.
Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que “el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.
22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art.20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.” (en igual sentido, esta Sala in re,
Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública
,
causa nro. 8922/2001, del 02-8-11; Sala I, “O.G., C.Á. –
Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –
Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19-10-99).
En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.F. de firma: 24/02/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
3582/2016 SAMPER, BELEN Y OTRO c/ EN - M SEGURIDAD -
PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Alberto -inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05
1053/08 s/ proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27-12-2016.
Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 –
complementaria permanente de presupuesto–.
Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal “confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación” y explicitó que “mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está
facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)”
(Cons. 6°).
Por otra parte, instruyó a “no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas.” (Cons. 10°).
En mérito de tales consideraciones, concluyó
que “si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente.” (Cons. 10°).
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Que, en base a las consideraciones efectuadas, toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento de tener expedita la vía de ejecución en el supuesto de incumplir la intimación que se le efectuara para que cancelare en diez (10)
días la deuda en concepto de intereses de capital a favor de los actores,
dispuesto el 26-8-2022; la apelación debe ser rechazada, en este aspecto.
Que, de manera complementaria al análisis precedente, corresponde señalar que las cuestiones...
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