Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 047261/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

47.261/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55363

CAUSA Nº: 47261/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº: 22

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “SAMPAYO, LATINO C/ ASOCIACION PROPIETARIOS

FARMACIAS COOPERATIVA DE PROVISION LTDA Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo indemnizatorio por cuanto la Sra. Jueza “a quo” consideró que en el caso el actor era un repartidor que se insertaba en un negocio jurídico de carácter asociativo, ajeno al ámbito del trabajo subordinado (fs. 603/624). Asimismo, expresa agravios por apelación diferida (art.

    110 LO) a fs. 598/601vta. Recibe contestación de su contraparte a fs. 631/vta. y a fs.

    629/630.

    También hay recurso de las representaciones letradas de la parte actora y demandada – ambas por su propio derecho – y la perito contadora, quienes estiman exiguos los honorarios que se les han regulado (v. fs. 602, 626/627 y 625/vta).

  2. En primer término, me avocare al tratamiento de los agravios interpuestos por la parte actora por apelación diferida, en donde cuestiona que el Sr. Juez a quo haya tenido por acreditado el mandato invocado por la letrada de la contraparte (Dra. M., siendo que el mismo se realizó extemporáneamente, sin la aplicación del apercibimiento impuesto en el despacho del 7 de septiembre de 2015, que llevaba a tener por no contestada la demanda.

    Sin embargo y más allá de la fundamentación en análisis, entiendo que resulta acertada la solución a la cual arriba el sentenciante de grado a fs. 149, en cuanto que la demandada contesto demanda en tiempo oportuno y que, en todo caso, la falta de acreditación de la personería se debió a una falta de diligencia de la letrada actuante quien, finalmente, acreditó

    su mandato. Por lo cual, coincido con el Sr. Magistrado preopinante en cuanto a que se incurre en un exceso de rigor formal que por esta incidencia, reitero, finalmente solucionada,

    se tenga por no contestada la demanda pues semejante decisión debe seguir un criterio restrictivo en aras de preservar el derecho de defensa (art. 18 CN).

    En consecuencia, por todo lo expuesto, propicio rechazar la pretensión en análisis.

  3. Ahora y adentrándome en el fondo del asunto, creo conveniente efectuar una breve síntesis de los fundamentos de la sentencia de la instancia anterior como de la apelación de la parte actora que los interpela.

    En la primera instancia, la Sra. Juez “a-quo” luego de la ponderación de las pruebas del caso -propiedad de los vehículos utilizados, facturas, testimonios aportados, entre otros -,

    rechazó el reclamo actoral, por entender que las notas de dependencia resultan tenues y difuminadas por otros elementos que sugieren con más intensidad que la relación habida Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    entre las partes se encuadró en un negocio jurídico de carácter asociativo y ajeno al trabajo subordinado, desestimando así la pretensión en todos sus aspectos.

    Frente a ello el recurrente aduce que medió una errónea ponderación de la prueba testifical.

    Sostiene, sintéticamente, que surge de las probanzas aportadas a la causa la ausencia del carácter empresarial que se le atribuye al actor, en torno a la titularidad del vehículo y los gastos asumidos, el salario que no solo comprendía la tarea propia de un chofer sino, las de venta, cobranza y armado de pedido, la infungibilidad de la prestación,

    como la inexistencia de una sociedad con los Sres. D. y A., aduciendo la debilidad de los testimonios de éstos últimos. Cuestiona la desestimación de la extensión de responsabilidad a los demandados personas físicas.

  4. A mi juicio le asiste razón al recurrente.

    En efecto, en su conteste “Asoprofarma” admitió que el Sr. S. prestó servicios a su favor, si bien calificando el vínculo como de “transportista independiente”, conforme las pautas que habrían convenido a tenor de cierto contrato comercial suscripto con el actor,

    cuyo original se acompañó en su contestación de demanda (ver fs. 86/87).

    Quiere decir que este reconocimiento hace viable la presunción del art. 23 L.C.T., que permite tener como cierto que hubo contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro; dicha presunción opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo y en tanto que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal no demostrasen lo contrario (conf. arg. arts. 21 y 23 L.C.T.); por lo que le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción y acreditar que la vinculación habida no era de carácter laboral dependiente (art. 377 del Cód. Procesal).

    Es conveniente recordar que las cuestiones suscitadas respecto de la relación de dependencia de los fleteros son de hecho y prueba, por lo que deben ser analizadas en cada caso particular (art. 386 del cód. Procesal).

    También quiero puntualizar aquí que aun cuando pudiera sostenerse que –según doctrina plenaria de esta Cámara in re “Mancarella, Sebastián C/ Bodegas y V.A.”-

    en principio los fleteros son trabajadores autónomos, esa misma doctrina dejaba a salvo las particulares circunstancias de cada caso que demostrasen condiciones de trabajo tipificantes de una relación laboral de subordinación (en similar sentido ver esta S. in re “Bálsamo C/

    Cervecería Quilmes”, S.D. nro.: 27.346 del 18.06.96; “F., F. c/ S.A.

    Establecimientos Vitivinícolas Escorihuela”, S.D. nro.: 29.032 del 10.04.97, “Menitto, R.F. C/ Fuente Mineral San Salvador S.A.”, S.D. nro.: 30.017 del 4.11.97, “Cassetta, P.C./ Praxair S.R.L. y otro”, S.D. nro.: 40.516 del 18.10.07, entre otros).

    Por otro lado, si bien el Decreto 1494/92 reglamentario del transporte terrestre de cargas, como la Ley 24.653 (B.O. 16.07.96) que regula el régimen del transporte automotor de cargas; prevén que el “…transporte prestado a título oneroso, en forma exclusiva o para más de un cargador…será considerado… como un contrato de transporte y no como una Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    relación laboral…” (arg. art. 8° Decreto 1494/92) o que “…a los fines de esta ley…” el fletero es “… transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal en cuyo caso no existe relación ni dependencia con el contratante…” (arg. art. 4 inc. h) de la cit.

    ley); las cuales son referidas por la demandada en su conteste, a mi juicio, tales expresiones no pueden tenérselas “per se” como una suerte de normas derogatorias de la presunción que consagra el art. 23 L.C.T. como tampoco de las demás previsiones normativas que contiene la Ley de Contrato de Trabajo a la hora de tipificar el contrato laboral; en tanto, esas definiciones resultarían sólo de aplicación a aquellos fleteros que no desempeñan su prestación de manera laboral dependiente (“principio de primacía de la realidad”, art. 14

    L.C.T.).

    Pues bien, comparto lo invocado por el apelante, de que en el caso, no se ha efectuado una correcta ponderación de las pruebas, ello en el marco de la perspectiva de enfoque que propicio.

    Así, tengo para mí que la parte demandada no ha logrado desbaratar la presunción legal arriba mencionada, dado que, en el caso, no hay elemento de juicio idóneo que permita concluir que el Sr. S. fuera un trabajador autónomo.

    Digo esto porque, entiendo que se demostró con las probanzas aportadas a la causa,

    que el accionante prestó servicios a favor y únicamente de Asoprofarma durante más de 27

    años (ver declaración del testigo B. a fs. 345/346). De dicho testimonio, se acredita que el actor cumplía órdenes y estaba sujeto al poder de dirección de la demandada que organizaba su tarea (ver los dichos del dicente, referidos al encargado de expedición que daba las órdenes, incluido a los repartidores).

    Por otro lado, el hecho de que el Sr. S. sea propietario del vehículo o que haya emitido facturas o que tuviera a su cargo los gastos de mantenimiento del rodado, no obsta a la comprobación acerca de la existencia de un contrato de trabajo.

    Así, compruebo que la testifical ofrecida, dio noticia cierta de las circunstancias de hecho invocadas por el actor, esto es que S. puso a disposición de la demandada su propio vehículo y, si bien, se explicita la forma en la cual se hacían los reemplazos, ello no obsta al carácter dependiente de la relación entablada, conforme las personas que suplirían la labor si o si, debían ser autorizadas por la demandada (ver declaración de S. a fs.

    353/354vta).

    Asimismo, aun impreciso y de relativo valor, el testimonio de A. (ver fs. 444/446),

    refiere a los porcentajes extras que de abonaban, las comisiones que denunció el accionante en el inicio y que explican la supuesta asimetría entre las distintas facturas presentadas mes a mes, lo cual se aduna a mi criterio favorable a la posición del actor.

    En consecuencia, se puede concluir diáfanamente que está acreditado que el Sr.

    S. se hallaba inserto de modo permanente a la actividad de la demandada, lo cual permite calificar el vínculo habido entre las...

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