Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Octubre de 2021, expediente CIV 067619/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

67619/2016

S.C., J.A. c/ LIBRANDI, JORGE

ALBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

S.C., J.A.c.L., J.A. s/ Daños y Perjuicios

respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs. 195/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada a fs. 195/202

    resolvió: a) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por J.A.S.C. contra J.A.L.. En consecuencia, condenó este último a abonarle a la reclamante la suma de pesos quinientos setenta y un mil doscientos ($571.200), con más sus intereses y las costas irrogadas por el proceso; y, b) hacer extensiva la condena a “Seguros B.R.C. Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron tanto la citada en garantía (v. f. 204) como la parte actora (v. f. 206); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 205 y 208, respectivamente.

  3. A fs. d. 240/243 fundó su recurso la parte actora;

    presentación cuyo traslado fue respondido por la referida aseguradora.

    En resumidas cuentas, criticó: a) el quantum indemnizatorio fijado para responder a los rubros reconocidos como “incapacidad sobreviniente”,

    daño moral

    y “gastos médicos y de traslado”, por considerarlo reducido; y, b) la tasa de interés aplicable, peticionando se fije la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  4. Por su lado, a fs. d. 254/259 “Seguros B.R.C. Limitada” expresó agravios.

    Postuló su disconformidad en relación a la cuantificación de los mismos rubros (estos son: “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos y farmacéuticos y de traslado”) pero, a diferencia de la anterior,

    consideró que el importe fijado resultaba elevado.

  5. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, me referiré en primer término a los cuestionamientos vertidos por la reclamante.

    Basta una simple lectura de la presentación efectuada por el letrado apoderado de la parte actora para concluir que los agravios vertidos (a excepción de lo que respecta a la crítica efectuada en materia de intereses), no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, por cuya consideración el recurso en este agravio debe ser declarado desierto (art. 266 del CPCCN).

    Refuerza lo expuesto el hecho de que la apelante -más allá de limitarse a señalar la suma por la cual prosperaron las partidas de mención-

    contradiga sus propias afirmaciones al decir en su primer agravio: i) por un lado,

    que el antiguo cálculo que se utilizaba para meritar el punto de incapacidad ha cedido frente a determinadas circunstancias (que no especifica); y, ii) por el otro,

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    al citar jurisprudencia de esta S. y de este fuero del año 1993 y 1994 (cfr. arts.

    34 inc. 4 y 163 inc. 5 del CPCCN).

    En síntesis, la recurrente lejos de intentar rebatir alguno de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, desarrolló sus quejas basándose únicamente en jurisprudencia (bajo la legislación anterior) que determinaría la procedencia de los rubros de mención, pero no así el incremento de su cuantía; todo lo cual resulta insuficiente para cuestionar el fallo en recurso (Fallos, 323:1565).

    En función de ello, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del CPCCN.

  7. Sentado lo anterior, me avocaré al tratamiento de los cuestionamientos vertidos por la citada en garantía en relación a la procedencia y cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

    Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    El Magistrado que me precedió fijó la suma de pesos trescientos cincuenta y cinco mil ($355.000) para responder a este acápite. Para ello, tuvo en consideración las circunstancias personales de la actora (22 años al momento del suceso), los estudios cursados (primario y secundario completos),

    su ocupación (vendedora –f. 139-), las conclusiones de la pericia de autos que no fueron impugnadas por las partes y el tratamiento kinésico sugerido.

    Frente a esta decisión, alzó sus quejas la citada en garantía.

    Consideró que la cifra fijada resulta elevada en atención a que: “…las lesiones sufridas por la actora no incidieron sobre su vida personal, laboral como vendedora…”; y, que “…no constan en el expediente antecedentes médico-legal que respalden la incapacidad otorgada por el experto…”.

    Veamos.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social...

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