Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2017, expediente CNT 022323/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111042 EXPEDIENTE NRO.: 22323/2012 AUTOS: S.S.B. c/ OMEDIR SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs.188/193) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada OMEDIR S.A, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.195/205), cuya réplica por las contraria obra agregada a fs.236/237.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la valoración de la prueba sobre la cual se basó el Sr. Juez a quo para tener por acreditada la existencia de la relación laboral denunciada por la actora en el escrito de inicio. Como consecuencia de ello, cuestiona la procedencia de los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios. También plantea nulidad de sentencia. Por último, se queja por los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados. Por último, se agravia por la imposición de costas a su cargo.

La representación letrada de la demandada apela los estipendios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 205/vta)

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la demandada OMEDIR S.A. del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en la demanda haber ingresado a trabajar para OMEDIR S.A. en fecha Fecha de firma: 29/08/2017 05/08/07, en el establecimiento de la demandada ubicado en la calle S.C. 1983, A. en sistema: 01/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20557106#186963145#20170830092744566 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Capital Federal, y que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. Detalló que realizó tareas de operaria, conforme el CCT 42/89, y que su empleadora le abonó la suma $2.600 en concepto de remuneración mensual. Contó que la accionada jamás registró la relación laboral que las unió; y que, a fines del año 2011 y hasta principios del año 2012, se encontró afectada por una enfermedad inculpable y que, a pesar de haber justificado tal circunstancia, su empleadora omitió abonar las remuneraciones correspondientes a la extensión temporal a la licencia correspondiente.

Manifestó que, al reintegrarse a sus tareas, reclamó a su empleadora el pago de los salarios adeudados y, frente a su negativa, el 05/03/12 remitió un telegrama por el cual intimó a la regularización de la relación laboral, conforme los términos que transcribe a fs. 12/vta.

Detalló que en fecha 07/03/12 OMEDIR S.A. respondió a la misiva de Sampaolo a través de CD Nº284284072 mediante la cual negó la relación laboral y los emplazamientos allí

cursados.

A fs. 21/31 contestó demanda OMEDIR S.A. quien realizó una negativa pormenorizada y negó la existencia de relación laboral invocada por la actora en la demanda. Si bien desconoció los telegramas acompañados por la actora como enviados por ésta, reconoció las misivas que envió OMEDIR S.A. a S. a las cuales adhirió como prueba instrumental. Ofreció prueba. Pidió el rechazo de la acción con costas a la contraria.

El Sr. Juez de grado, al analizar la prueba obrante en autos, determinó en el sentencia que “…atento los términos en que ha quedado trabada la Litis, y la negativa expresa de la relación laboral por la demandada, correspondía a la actora la carga de la prueba de los extremos invocados (art. 377 del C.P.C.C.N., incs. 1 y 2, y art. 155 LO)…de las declaraciones testimoniales analizadas, conforme las reglas de la sana critica, resultan decisivas para para concluir que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y que el mismo inició en 05/08/2007 y culminó por despido indirecto el día 17/03/2012 (CD255964353 a fs. 6) documento que fuera recepcionado por OMEDIR S.A. en atención a las manifestaciones vertidas en la contestación de demanda a fs. 23/vta. Entiendo que surge de los propios dichos de la accionada, el reconocimiento del intercambio telegráfico habido entre las partes (ver responde que luce a fs. 23 y 23/vta)….”(fs.188/193)

En primer término, es dable señalar que si bien la recurrente consignó en el encabezado del escrito recursivo “Por Parte Actora…”(fs.195), luego, al presentarse la representación letrada, aclaró que lo hace en calidad de letrado apoderado de la parte demandada.

De los términos de la presentación obrante a fs 195/200 se desprende que la recurrente, al efectuar el planteo de nulidad en los términos del art. 115 L.O., ha intentado deducir un “recurso de nulidad”, el cual como lo prevé

Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20557106#186963145#20170830092744566 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dicha norma, está comprendido en el recurso de apelación, por lo que, indudablemente, su petición es manifiestamente improcedente por las razones que seguidamente se han de exponer.

Tal como lo sostuve en otro precedente, el recurso de nulidad tiene limitado su campo de acción a los defectos de forma (extrínsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legales (intrínsecos) –vicios in procedendo, como por ejemplo, la falta de mención del lugar y fecha o del nombre de las partes o de fundamentación suficiente– que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. Los errores en el contenido (in iudicando), sólo son subsanables por vía del recurso de apelación que, en nuestro procedimiento, por razones de economía y celeridad procesal, incluye el de nulidad por defectos formales de las resoluciones mencionadas (art.

115 L.O.) (conf. “Manual de Derecho Procesal del Trabajo” pág. 172 2da. edición E..

Astrea). En el caso de autos, la recurrente no ha invocado que la sentencia estuviera afectada por algún vicio o defecto de carácter extrínseco o intrínseco, sino que se limitó a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el sentenciante de grado y, asimismo, a discrepar con las conclusiones a las que arribo el aquo. Como puede apreciarse, no atribuye vicio o defecto formal alguno, -salvo en el encabezado de un apartado de su recurso y ciertas menciones (ver fs. 195/vta y 197/vta.)- a la propia sentencia definitiva, sino al procedimiento anterior a ella, por lo que la improcedencia del “recurso de nulidad”

que intenta en el marco de su apelación es evidente. . (cfr. “D.A.E. c/

ODIPA SRL y otros s/ despido”, S.D. Nº 96399 de fecha 17/02/09 del registro de esta Sala)

Como lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR