Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Julio de 2019, expediente FMZ 057053027/2007/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 57053027/2007 EL SAMPAL S.A c/ AFIP Y OTROS s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS En Mendoza, a los 26 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y Dra. O.P.A. (subrogante), procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 57053027/2007/CA1, caratulados: “EL
SAMPAL S.A. c/AFIP Y OTROS s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de San
Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 541 y vta. contra la
resolución de fs. 341/356, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Dr. M.A.P., dijo que:
-
Contra la sentencia de fs. 521/537, interpone recurso de
apelación la demandada a fs. 541 y vta.
Concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo contra
la sentencia y en relación y con efecto diferido contra la regulación de
honorarios de la sentencia, es recibida por esta Alzada a fs. 546 (fs. 363). El
apelante expresa agravios a fs. 547/559.
Entiende que la resolución del a quo no es un acto
jurisdiccional válido por dos motivos: en primer lugar, en lo relativo a la
declaración de nulidad de la Resolución nº 122/2007. En este aspecto refiere
que, en la controversia planteada en autos, no corresponde3 aplicar el art. 143
de la ley 11.683. Refiere que el decreto 839/97 establece en su art. 4 que: “En
Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16368038#235716829#20190724112529319 ningún caso procederá la acreditación de montos definitivos y/o adelantos
provisorios en la cuenta corriente computarizada correspondientes a
proyectos que no hayan dado cumplimiento a la efectiva puesta en marcha
con el nivel de mano de obra comprometido en el acto administrativo
particular”.
El segundo motivo es vinculado a la orden de reexpresión, con
la consecuente rehabilitación de la cuenta corriente computarizada de la
empresa actora. Refiere que se agravia por la interpretación efectuada por el
sentenciante, en relación a los términos del Decreto nº 1295/2003,
equiparando los casos de demérito a los casos, como el presente, de
inhabilitación de una cuenta corriente computarizada, en razón de lo
establecido por el Decreto nº 839/97.
Dice además que, la norma del art. 154 inc. D) de la ley nº
23.658 que prevé la actualización de los Bonos de Crédito Fiscal, no ha sido
derogada por la ley nº 25.561 y, por lo tanto, es aplicable.
Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor, la actora contesta a fs. 566/587,
limitándose a transcribir íntegramente los argumentos del Juez de grado, en
forma confusa y sin agregar otros argumentos de interés. Cabe hacer sucinta
remisión a los mismos.
-
Ingresando al análisis del recurso impetrado por AFIPDGI,
considero que el mismo debe ser rechazado, en mérito a las consideraciones
siguientes.
En primer término, a los fines de analizar los agravios
esgrimidos por la recurrente, he de reseñar los antecedentes de la causa.
Así se ha acreditado que, el Ministerio de la Producción,
Infraestructura y Medio Ambiente de la provincia de S.J., mediante el
Decreto 0658/96MPIyMA96 otorgó a la empresa EL SAMPAL S.A. los
beneficios del Régimen de Desarrollo Económico para concretar la
construcción, instalación puesta en marcha y explotación de una planta
industrial. El beneficio fue aprobado en el mes de noviembre de 1997,
Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16368038#235716829#20190724112529319 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A mediante Resolución nº 1242 –MPIyMA, en base a los Decretos nº 804/96 y
69/97, ampliado mediante Resolución 113/98 –SiCeI y por Resolución
028/01 –SDE.
El 30 de abril del año 1999, AFIP resuelve, habilitar la cuenta
corriente computarizada, acreditando los bonos de crédito fiscal con carácter
definitivo –Res. 108/99 (DV FIRP).
No obstante ello, conforme surge de la constancia a fs. 12 de
este expediente, El Sampal S.A. no fue registrada pro AFIP como beneficiaria
del régimen de beneficios fiscales, y no le fueron acreditados los bonos de
crédito fiscal en la cuenta corriente computarizada en virtud de la Resolución
nº 46/00 (DV FISC).
Para así decidir, considera que, si bien la firma El SAMPAL
S.A. ha dado inicio a la ejecución del proyecto, la posterior interrupción de la
actividad promocionada, según surge de las verificaciones llevadas a cabo,
comporta la aplicación de los artículos 1 y 4 del Decreto 839/97, que
prescriben que esa Administración Federal es el órgano facultado a denegar la
habilitación y acreditación de bonos de crédito fiscal, cuando de las
verificaciones surgiera el incumplimiento de alguno de los requisitos u
obligaciones establecidos en los Decretos nros. 804/96, 1125/96 y 69/97. En
base a tal postura, resuelve dejar sin efecto la Resolución nº 108/99
mencionada párrafos atrás.
Rechazada la apelación formulada en el ámbito administrativo
correspondiente, mediante resolución nº 122/07, la firma perjudicada inicia
acción contencioso administrativa, mediante la cual solicita que se decrete su
nulidad e inconstitucionalidad y ordene a AFIP, a la provincia y al estado
nacional el cumplimiento del contrato promocional suscripto, que aplique el
Decreto 1295/03 y ordene acreditar los bonos correspondientes actualizados.
Luego, a fs. 124/142, solicita medida cautelar, resuelta
favorablemente a fs. 148/152, en fecha 15 de agosto de 2008, en los siguientes
términos: “Decretar medida cautelar innovativa a favor de la actora “EL
SAMPAL S.A.”, ordenando a la AFIP que habilite y acredite de manera
Fecha de firma: 26/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16368038#235716829#20190724112529319 provisoria los bonos de crédito fiscal en la cuenta corriente computarizada,
con más sus intereses y actualización conforme el art. 14 ley 23.658, prevista
en la Resolución 1280/92, desde la fecha de la devaluación producida en el
mes de enero de 2002 hasta la efectiva acreditación de los bonos de crédito
fiscal a la fecha de interposición de la presente acción.
Apelada la medida cautelar por el representante de AFIPDGI,
esta Cámara de Apelaciones, en fecha 26 de marzo de 2009, hace lugar
parcialmente, sólo aumentando el monto de la contracautela fijada por el Juez
de grado.
Respecto al derecho aplicable la Cámara señala: “que le asiste
razón al juez “aquo” en cuanto afirma que resulta aplicable al presente caso la
normativa citada por lo que en el mismo la evaluación del grado de
cumplimiento de los compromisos promocionales debió efectuarse a partir de
la efectiva acreditación de los bonos de crédito fiscal.”
Aclara que: “esto es así por cuanto, a la fecha de la entrada en
vigencia del decreto mencionado, la denegatoria de habilitación de la cuenta
corriente computarizada y la consecuente negativa a la acreditación de los
bonos de crédito fiscal correspondientes, se...
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