Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 30 de Junio de 2015, expediente CIV 105093/2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “SAMMARTINO, S. c/ AMCI s/ amparo (expte. 105.093/2012) (JPL)

Juzg. 91 R: 105093/2012/CA001 Buenos Aires, junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 64, apartado II), que declaró operada de

oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, se alza en queja la parte accionante

a fs. 66, quien presentó su memorial a fs. 68/69.

II. La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de

extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de

impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución

estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia que comporta el hecho de la inactividad

procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano

jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio,

Lino E., Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).

El art. 316 del Código Procesal establece que la caducidad de la instancia

será declarada de oficio, sin más trámite que la verificación de los plazos señalados por el art.

310, siendo en la especie de aplicación el de tres meses previsto por el inciso 2° de la mentada

normativa.

Ahora bien, en su memorial la actora no cuestiona el innegable transcurso

de los términos legales desde la actuación referida por el Sr. Juez de grado (providencia de fs.

62, de fecha 9 de octubre de 2013), sino que sostiene que dicho lapso se vio interrumpido a

partir de la voluntad impulsoria demostrada con la presentación obrante a fs. 63, que a su

entender impedía la declaración de oficio de la perención de la instancia.

Sin embargo, dos son los fundamentos que llevan a desestimar su

pretensión recursiva.

En principio, cabe recordar, como reiteradamente lo ha puesto de resalto

este tribunal, que el escrito mediante el cual se peticionó que se extraigan de paralizado las

actuaciones no constituye un acto interruptivo del curso de la caducidad (CNCiv., esta S., R.

608.156, del 19/9/2012; idem., R. 534.791, del 8/7/09; idem., R. 147.409, del 9/5/94, entre otros

precedentes), máxime cuando en dicha actuación no se formuló petición impulsoria alguna, ya

que sólo se sostuvo que la desparalización tenía por finalidad requerir la fijación de la audiencia

preliminar, aunque sin concretar tal requerimiento.

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado...

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