SAMMARTINO ROBERTO EDMUNDO c/ ANSES Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha02 Diciembre 2022
Número de expedienteCSS 062677/2019/CA001 - CA002

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° CSS

62677/2019/CA1 caratulado “SANMARTINO, R.E. c/ ANSES y otro s/ Proceso de conocimiento” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 165) contra la sentencia del 14 de febrero de 2022,

que rechazó la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por R.E.S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social e impuso las costas en el orden causado (fs. 158/164 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 166), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 167/168). Recibidos en esta Sala “B”, la apelante expresó agravios. Ordenado traslado y contestado por la contraria, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al expresar agravios la apelante cuestionó que se hayan querido aplicar al caso de autos de manera literal los parámetros del fallo G.,

    como si se tratara de encastrar una pieza dentro de otra. Agregó que al observar que las circunstancias de hecho de los dos actores (G. y Sanmartino) no eran exactamente los mismos, rechazó la demanda.

    Consideró que se ha realizado una apreciación de las circunstancias de autos parcial y claramente en contra del actor. Así, indicó que la edad del demandante y de la Sra. G., tomada como referencia por la sentenciante, es prácticamente la misma (apenas 5 años de diferencia y en el rango de los 70 años). Agregó que también existe una clara similitud en la magnitud del descuento padecido (la Sra. G. un aproximado del 29%,

    mientras que el actor sufre un descuento de aproximadamente 21%); es decir,

    valores similares en el rango del 20%. Por último, adujo que casi no se hizo valoración alguna al delicado estado de salud del actor, que padece una afección coronaria, resolviendo que “se han aportado tan solo constancias documentales que fueron enfáticamente controvertidos”. Destaca que en el precedente G. la Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    sola denuncia de las condiciones de salud invocadas bastaron para tenerlas por acreditadas, independientemente de su prueba.

    Dijo que si bien se puede apreciar que los tres hechos relevantes del caso “G.” se encuentran reunidos en este proceso (edad, rango de 70

    años; magnitud del descuento, del orden del 20% y padecimientos graves de salud), lo que llevó al Máximo Tribunal a fallar en favor de la actora fue una serie de razones que engloban a los jubilados y pensionados en general, que aquí se han ignorado. En tal sentido sostuvo que el argumento central sobre el cual giró la cuestión en debate, fue la situación de vulnerabilidad en que se encuentran quienes pertenecen al sector pasivo de nuestro país, incluso independientemente de sus circunstancias particulares.

    Destacó que la Corte refirió a un conjunto de personas, el sector pasivo de nuestro país, de manera genérica y no puso el acento en un tipo de jubilado o pensionado sin hacer referencia a circunstancias especiales dentro de ese colectivo.

    Alegó que por otro lado no sólo se fue en contra de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente G. y muchos otros posteriores de ese Tribunal, sino que desconoció también la jurisprudencia unánime de diferentes Cámaras -que cita-, que han hecho lugar a este tipo de demandas.

    Entendió por todo ello que, teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal que pusieron el foco en la situación de vulnerabilidad que atraviesa el colectivo que integra el accionante y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley del impuesto a las ganancias (incluida su reforma por la Ley 27.617), resulta plenamente procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en el escrito de inicio.

    Concluyó que a la luz de la doctrina citada, la dilucidación de la presente contienda no requiere la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto.

  2. ) El actor R.E.S., inició acción meramente declarativa contra el Estado Nacional - Administración Nacional de la Fecha de firma: 02/12/2022

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    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP ), a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c; 79 inc.

    c; 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias y que se ordene a las demandadas que se abstengan de retener suma alguna en ese concepto y se reintegre con sus respectivos intereses los importes ya abonados ( fs. 1/25).

    En los hechos refirió que es titular del beneficio jubilatorio obtenido al amparo de la ley 20.957, en su carácter de legislador mandato cumplido. Señaló que en su caso particular y como se desprende de la documentación que acompaña, la deducción mensual que se practica sobre los haberes jubilatorios es de $ 32.065,20 lo que equivale a más del 19% de su salario bruto y a más del 21% sobre su salario neto. Dijo que a ello debe sumarse que sufre una afección coronaria que le implica destinar una parte de sus ingresos a la compra de medicamentos a fin de tratar la enfermedad.

  3. ) En primer lugar, y en virtud de cómo será resuelta esta causa,

    corresponde tratar la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada ANSES (fs. 58/59).

    Plantea en tal sentido que los cargos en concepto de impuesto a las ganancias que su parte efectúa sobre los haberes y liquidaciones de beneficios se encuentran sujetos a la respectiva ley que regula el citado gravamen, siendo su autoridad de aplicación la Administración Federal de Ingresos Públicos. En síntesis, dice que su organismo simplemente opera como mero agente de retención de los montos afectados por el referido impuesto, por lo que el reclamo debería dirigirse exclusivamente contra la AFIP.

    Acogiendo los argumentos expresados por el representante de la ANSES, considero que corresponde declarar la falta de legitimación pasiva de esa parte en esta causa, eximiéndola de costas.

  4. ) En relación al fondo y así como lo he venido sosteniendo en numerosos antecedentes de esta Cámara, las cuestiones planteadas por el accionante habrán de analizarse bajo los lineamientos establecidos en el precedente de la CSJN “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411).

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

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    En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

    11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad —los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

    15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión,

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

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    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco,

    destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad...

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