Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 025004520/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25004520/2012 SAMMARTINO, R.M. C/ ANSES En Mendoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 25004520/2012/CA1, caratulados:

S. R. M. CONTRA ANSES S/

REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en

virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 50 contra la resolución de

fs. 48/49 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. P., C. y G..

Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante Dr. C. dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 48/49 y vta. la

demandada interpuso recurso de apelación a fs. 50, y lo fundó a fs. 63/67 y

vta.

Allí se agravió respecto de la redeterminación del haber

inicial diciendo que las remuneraciones computables para su cálculo

posteriores a marzo de 1991 fueron actualizadas conforme la metodología

aprobada por el art. 32 de ley 24241, texto según ley 26417, y su

reglamentación mediante art. 4 de la Resolución 6/2009 de la Secretaría de

Seguridad Social.

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

8446680#166547037#20161109130149707 En segundo, se ofende respecto de la movilidad dispuesta por el

período anterior a la adquisición del derecho, por considerar que ella es de

cumplimiento imposible.

Luego, se ofendió por la movilidad dispuesta para el período que

va desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31 de diciembre del 2006,

durante el cual se aplicó el fallo “B.”. Pues, según argumentó, en este

caso se discutió la movilidad en la Ley 18037, no en la Ley 24241.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de

acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la

Nación.

II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios a la actora

el mismo es contestado a fs. 69/71.

III. Ingresando al análisis del recurso de apelación, considero que

debe acogerse y, consecuentemente, rechazarse la demanda.

La actora adquirió el derecho a la prestación el día 29 de abril de

2010 (ver expediente administrativo nº 024271148670500006000001), al

amparo de la ley 24.241.

a. Por un lado, no se ha justificado que corresponda reajustar el

haber inicial.

A mi juicio, en el fallo en crisis se yerra al ordenar su recálculo de

acuerdo al precedente “Elliff”, porque en éste la ANSeS había actualizado las

remuneraciones computables según el índice previsto en la Resolución

140/1995 ANSeS hasta marzo de 1991, dejando sin actualizar los sueldos

posteriores a esa fecha; y la Corte ordenó que se actualice conforme ese índice

sin aquella limitación temporal. En cambio, en los presentes la ANSeS no

calculó el haber inicial según la Resolución 140/1995 ANSeS, sino según el

procedimiento establecido en la ley 26417 y su reglamentaria Resolución

6/2009 SSS para los beneficios adquiridos con posterioridad a febrero de 2009

(como es el caso de marras), procedimiento que prevé la actualización de la

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

8446680#166547037#20161109130149707 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A totalidad de las remuneraciones computables (v. fs. 111/113 de expediente

administrativo n° 0242711486705000600001).

Si bien una primera aproximación al texto del artículo 2 de esa ley

26417 conduce a pensar que sólo las remuneraciones devengadas desde marzo

de 2009 son actualizadas conforme al índice creado por ella, lo cierto es que,

en la reglamentación que de la ley ha hecho la ANSeS mediante el dictado de

las resoluciones por las que publica los índices de actualización (Resolución

130/2009 ANSeS, art. 2, para beneficios otorgados entre marzo y agosto de

2009; Resolución 69/2009 ANSeS, art. 2, para beneficios otorgados entre

septiembre de 2009 y febrero de 2010; y así sucesivamente con las

resoluciones n° 130/2010, 651/2010, 58/2011, 448/2011, 47/2012, 327/2012,

30/2013, etc.), el organismo previsional ha implementado la actualización para

la totalidad de las remuneraciones computables, sean anteriores, sean

posteriores a marzo de 2009. Y, conteste con ello, en el caso de marras

actualizó la totalidad de las remuneraciones computables (v. expediente

administrativo n° 0242711486705000600001).

Dado que la actora no ha cuestionado la validez las resoluciones de

ANSeS mencionadas ni la forma en que ella aplica la ley 26417, considero que

este tribunal no puede dejarlas sin efecto en el caso ordenando un índice de

actualización distinto, porque ello importaría una declaración de

...

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