Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Diciembre de 2021, expediente COM 025700/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “SAMCO GOLD S.A. c/ CASAS,

P.A. Y OTRO s/ORDINARIO” (25700/2013; juzg. N° 25;

sec. N° 50), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9)

y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    1. Mediante el pronunciamiento apelado, el magistrado de grado rechazó la demanda promovida por Samco Gold SA (en adelante “Samco”) en contra del señor P.A.C. y de Alba Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante “Alba”) a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios que la actora alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato individualizado en el escrito inaugural.

      En la misma sentencia, se hizo lugar parcialmente a la reconvención articulada por el señor Casas contra “Samco”, condenando a esta última a pagar a ese codemandado la suma que allí se indicó más intereses.

      Fecha de firma: 23/12/2021

      Alta en sistema: 27/12/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA, P.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      SAMCO GOLD S.A. c/ CASAS 25700/2013

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    2. Para decidir de ese modo, el a quo tuvo por cierto que “Samco” y el señor Casas se habían vinculado a través de un contrato mediante el cual la actora había encomendado al nombrado la ejecución de un programa de perforaciones en cierto proyecto de exploración minera.

      Consideró que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el incumplimiento del demandado vinculado con el metraje mínimo de perforación garantizado no se había configurado, conclusión a la que arribó en el entendimiento de que resultaba inconducente discurrir sobre las interpretaciones efectuadas por las partes al respecto, dado que la actora no había intimado formalmente a Casas a cumplir con dicha obligación, de lo que derivó que tampoco había mediado constitución en mora.

      De otro lado, y tras ponderar la prueba que refirió, concluyó que la demandante había decidido de forma unilateral e intempestiva finalizar el aludido contrato.

      En ese marco, sostuvo que ella no tenía derecho a obtener la devolución de los anticipos que había efectuado, considerando también que no se encontraba probado su mal uso por parte del señor Casas y que ese accionado había acreditado la existencia de un saldo a su favor derivado de facturas impagas, conclusión -esta última- que fundó en el peritaje contable producido en autos.

      Fecha de firma: 23/12/2021

      Alta en sistema: 27/12/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Tampoco admitió el reclamo de “Samco” vinculado con el incumplimiento, que había reprochado al señor Casas, de los trabajos de remediación que el contrato había puesto a su cargo.

      En ese sentido, puso de resalto que la actora era quien había decidido no seguir con la ejecución del contrato y señaló que ciertas cláusulas de dicho instrumento habían asignado un papel activo a ambas partes con relación a la preservación del medio ambiente.

      De esto derivó que, de haber advertido alguna irregularidad relacionada con esa obligación, la actora hubiera debido emplazar al contratista a efectuar los trabajos pertinentes, lo cual –según aseveró-, no había sucedido.

      De otro lado, rechazó el planteo de “Samco” vinculado al supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales en que habría incurrido “Casas”

      pues estimó que la compañía no había acreditado haber abonado importe alguno por tal concepto; y agregó que, a todo evento, el resarcimiento pretendido resultaba improcedente dado que la extinción del vínculo laboral de los trabajadores afectados a la obra se había producido por su propio accionar.

    3. En otro orden, admitió en forma parcial la reconvención deducida por “Casas” por la suma de $324.894,76 en concepto de facturas impagas y por la suma de U$S 160.065 en virtud de los daños padecidos por la rescisión del contrato, rechazando el resto de los rubros reclamados por los fundamentos que allí refirió.

    4. Por último, para rechazar la demanda entablada contra “Alba”, juzgó

      que no se había configurado la aceptación tácita del siniestro invocada por la Fecha de firma: 23/12/2021

      Alta en sistema: 27/12/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA, P.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      SAMCO GOLD S.A. c/ CASAS 25700/2013

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      actora, poniendo de relieve que no podía considerarse abusiva la cláusula contractual que había impuesto a “Samco” la obligación informar sobre cualquier circunstancia que pudiere afectar a las pólizas contratadas.

      Sostuvo, además, que la nombrada había desatendido la carga de dar aviso a la aseguradora en los términos contractualmente previstos, reiterando que había sido probado que la demandante era quien había decidido no continuar con la ejecución del mentado contrato.

      Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó agravios que fueron contestados por el demandado a fs. 3004/10.

    La recurrente solicita que el decisorio sea revocado y que, en consecuencia, se haga lugar a la demanda y se rechace la reconvención.

    Sostiene que el sentenciante resolvió todo el planteo buscando definir quién había provocado la terminación del contrato y proyectando los efectos de esa conclusión sobre los rubros reclamados, lo cual es un error.

    Reprocha al a quo haber efectuado una equivocada interpretación del contrato, principalmente en lo que respecta a su objeto previsto en la cláusula primera, y a la facultad que tenía su parte de rescindir en forma anticipada.

    Tras transcribir el contenido de la cláusula 1 de ese convenio, critica la conclusión del juez en cuanto a que el rendimiento mínimo no formaba parte del catálogo de las obligaciones previstas en la cláusula sexta.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Afirma que, justamente esa obligación no se halla en esa cláusula,

    porque ya se hallaba en la individualizada como cláusula uno -que comprendía el objeto del contrato-, de la que resulta que su parte había asegurado a Casas la continuidad del trabajo y la...

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