Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Septiembre de 2014, expediente CNT 039844/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V CNT 39844/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “SAMBRO COPA, M.A. C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO. (JUZGADO Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- El señor juez de primera instancia desestimó el reclamo de las diferencias salariales en la liquidación del rubro antigüedad correspondientes a todo el período anterior al 30 de junio de 2006 en tanto consideró prescripta la acción; y respecto de las habidas después de esa fecha, pues consideró que la cuestión había quedado resuelta con el dictado del plenario “Fontanive”, (sent. fs. 282/285).

II)- Los agravios de los accionantes están dirigidos a conmover lo decidido en la instancia anterior en torno a los efectos del CCT 697/05 "E"

en relación al pago del adicional por antigüedad, pero considero que no les asiste razón.

Entiendo que debe ser confirmado lo relativo a la prescripción dela acción respecto de las presuntas diferencias devengadas con anterioridad al 30/6/06, pues a mi juicio las manifestaciones vertidas a fs. 289 vta./290, no rebaten fundadamente los argumentos expuestos por el “a quo” conforme lo establecido en el art. 116 L.O. En cuanto a las supuestas diferencias que se habrían devengado con posterioridad al 30/6/2006, entiendo que no corresponde modificar lo resuelto. Me explico.

Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA En primer lugar creo necesario señalar que resulta abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 303 del CPCCN, en tanto el mismo ha sido derogado por el art. 12 la ley 26.853 Sentado lo anterior, considero que la doctrina dictada en elmencionado fallo plenario, resulta de aplicación a lo que es materia de controversia –aún no siendo obligatoria- , en tanto lo que el actor en definitiva persigue es que el mentado adicional por antigüedad se siga calculando –más allá de la entrada en vigencia del nuevo sistema escalafonario y remunerativo-

con los incrementos progresivos anuales.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, aunque no resultara de aplicación la doctrina precitada, el Dr. A.G., miembro natural de esta S., y el Dr. Raffaghelli, quien subroga en caso de disidencia, votaron por la afirmativa en el acuerdo plenario que resolvió el caso “Fontanive”.

Teniendo en cuenta el marco descripto en el párrafo que antecede, y las particularidades del presente caso, aunque insistiera con mi postura que resultó minoritaria en el mentado plenario, igualmente la solución sería contraria a la parte actora.

El marco remunerativo instaurado por el CCT 697/05 “E”, no deja sin efecto el pago del adicional, sino que a partir de su entrada en vigencia -1 de diciembre de 2005- el mismo se abonará en la forma dispuesta por el art. 22 de dicho cuerpo obligacional.

El adicional en cuestión debió seguir siendo incrementado progresivamente de acuerdo a lo establecido por Disposición D.N.R.T. Nº

5.629/1989 desde el momento en que la demandada lo había congelado –año 1996-, pero no más allá del 31de noviembre de 2005, momento a partir del cual quedaría congelado para todos aquellos dependientes de la demandada Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V que por su fecha de ingreso lo venían percibiendo, en una suma de pesos igual al mejor valor registrado en sus haberes por dicho concepto (conf. art. 22, CCT 697/05”E”) .

Por todo lo expuesto, propicio que se desestime el planteo apelatorio articulado por el actor, declarándose las costas en la misma forma que las de primera instancia.

III)- En cuanto a los honorarios del perito contador, apelados por altos a fs. 293”in fine”/294, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión y complejidad de la labor desarrollada por el experto, como asimismo el valor económico involucrado, resultado del pleito y lo dispuesto por los arts. 38 L.O.; 3 y 12 del dec. ley 16.638/57, estimo que aquellos no lucen bajos...

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