Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 4 de Febrero de 2011, expediente 15.302/2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 15.302/2003 SAMBRANA, ORLANDO HORACIO C/ ARMADA AR-

JUZG. N° 5 GENTINA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM.

SECR. N° 10 PROF. ACCIÓN CIVIL.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SAMBRANA, ORLANDO HORACIO

C/ ARMADA ARGENTINA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO/ ENFRM. PROF. ACCIÓN

CIVIL”, respecto de la sentencia de fs. 398/ 399, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. Y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 410) contra la sentencia de fs. 398/399 que rechazó la demanda promovida por el señor O.H.S., con costas por su orden.

    M. recursos por honorarios por bajos a fs. 404, 408 y fs. 426 que, llegado el caso, serán examinados por la Sala al terminar el presente acuerdo.

  2. Para así decidir, el señor juez de primera instancia, en el referido USO OFICIAL

    pronunciamiento, sostuvo que al haber fundado el accionante su reclamo según las disposiciones del Código Civil (art. 1113) optando por el ámbito extracontractual, aún cuando el accidente ocurrió en el ámbito contractual, entendió que resulta aplicable el plazo de prescripción bienal dispuesto por el art. 4037 del Código Civil. Pues, las acciones referidas a la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso (confr. CSJN, Fallos: 322:3101 y sus citas). No obstante lo referido, desestimó la acción con fundamento en la doctrina del precedente “Aragón” (Corte Suprema Fallo: A.1372, XXXVIII, del 18.12.07), que estimó razonable aplicar en virtud de que las lesiones sufridas por el actor son derivadas del cumplimiento de una misión específica de la fuerza de seguridad, no originando -de ese modo- responsabilidad del Estado Nacional. Por consiguiente, rechazó el resarcimiento solicitado por el actor, por no resultar aplicables las normas del derecho privado, sin perjuicio del reclamo que pudiera realizar por la ley 24.557.

  3. En apretada síntesis, el señor O.H.S. inicia demanda por daños y perjuicios contra la Armada Argentina por la suma de $ 515.000 o lo que en más o en menos fije el prudente arbitrio judicial, en virtud del accidente acaecido el 7 de julio de 1999, en ocasión en que se encontraba realizando un acto de servicio en la Base Naval de Puerto Belgrano.

    Relata que se desempeñaba como Cabo Primero de Servicios Hidrográficos de la Armada Argentina, prestando servicios en tareas generales de balizamiento en la Base Naval de Puerto Belgrano, Bahía Blanca, en la Provincia de Buenos Aires. Dice que el 7/07/99 se encontraba en el muelle “C.” norte amarradero 66 de la Base Naval realizando tareas de desmantelamiento en dos boyas -01 roja y 02 verde-, amarradas a la grúa flotante, destinadas a la señalización y balizamiento del Canal Principal de Bahía Blanca, siendo dichas actividades habituales,

    consistiendo en la extracción de los paneles solares, linternas, baterías y plaquetas reguladoras de las boyas. Relata que alrededor de las 12: 30 hs. su mandante estaba aflojando los tornillos del panel solar de la boya 02 verde, cuando se produjo una explosión donde se estiban las baterías que proveen la alimentación eléctrica de la linterna de la boya. En virtud de la onda expansiva, la tapa del tambucho giró a modo de bisagra y golpeó al accionante a la altura de las rodillas provocándole fractura expuesta de rótula de rodilla izquierda. Inmediatamente, fue trasladado la Hospital Naval de Puerto Belgrano en el que se le realizó una cirugía siendo intervenido -

    nuevamente- al día siguiente amputándole el miembro inferior derecho por arriba de la rodilla.

    Reclama rubros por: incapacidad sobreviniente: $ 180.000, pérdida de chance: $ 90.000, daño estético: $ 45.000 y daño moral: $ 200.000 (total reclamado: $ 515.000).

  4. El apelante se queja (conf. fs. 433/439) de que el a quo haya entendido que la acción se encuentra prescripta sin hacer referencia a partir de cuándo comienza el cómputo de la misma. Manifiesta, que el cómputo de la prescripción debe correr desde el momento en que el actor tuvo expedita la acción, es decir, desde la notificación de lo resuelto en la Resolución EMGA N° 25/00. Por lo que desde septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda -3.09.2002- transcurrieron once meses, concluyendo en que el reclamo fue efectuado en tiempo propio. Asimismo, critica que el Magistrado resolvió la cuestión de fondo sin fundamentar su criterio e interpretando erróneamente lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que debe resolverse la cuestión en base a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso “Mengual”.

  5. En primer lugar debo señalar que he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que centraré mi atención en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271;

    305:537; 307:1121, entre otros).

  6. En los términos en los que quedó planteada la presente litis, es necesario aclarar que tratar la cuestión de si la acción de encuentra prescripta o no, deviene inoficioso, en virtud de los fundamentos que paso a exponer.

  7. Cabe precisar, que no se encuentra en discusión en autos que el suceso en el cual resultó damnificado el actor constituyó a su respecto un acto de servicio como lo entendió el señor juez.

    Me interesa señalar que la corriente jurisprudencial adoptada por la mayoría de esta Cámara siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M.” y reiterada en el fallo “Lupia” 8ver esta Sala causa N° 4093/02 del 27.12.07,

    entre muchas otras) ha perdido vigencia en la actualidad (ver lo resuelto por esta S. in re “Bravo”, expte. N° 4685/04 del 19.03.09, voto del doctor V.C. al que presté, en lo pertinente, mi adhesión).

    En efecto, en fecha reciente el Alto Tribunal consideró que el criterio sentado en la causa “Azzetti” (Fallos: 321: 3363), referido a los heridos o discapacitados por un hecho bélico,

    era extensible también a todo el personal de las fuerzas armadas o de seguridad que se lesionara,

    mutilara, o incapacitara como consecuencia del desempeño de funciones o misiones específicas de la fuerza; supuesto en el cual los derechos de los damnificados por actos del servicio se limitaban a los beneficios previstos en leyes y reglamentos militares y de las fuerzas de seguridad. Según la Corte, ningún afectado “en y por actos de servicio” tiene aptitud jurídica para reclamar el resarcimiento civil, a no ser que su lesión o minusvalía tengan origen en un “acto típicamente accidental” (conf. sentencias dictadas en las causas “Aragón” y “Lestón” del 18.12.07, la primera de ellas registrada en Fallos: 330:5205).

  8. En función de lo expuesto, a mi modo de ver, el caso sub examine se encuentra comprendido en la mencionada doctrina puesto que los daños reclamados no tienen origen en un acto típicamente...

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