Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2002, expediente L 76121

PresidentePettigiani-Salas-Hitters-de Lázzari-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de setiembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,H.,de L.,N.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.121, “S., R. contra Vidriería Argentina S.A. Indemnización por daños y perjuicios y art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad del art. 49 disposición adicional tercera de la ley 24.557 en los autos promovidos por R.S. contra Vidriería Argentina S.A. en concepto de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho común.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio declaró la inconstitucionalidad del art. 49 cláusula adicional tercera de la ley 24.557 (fs. 257).

  2. En el precedente registrado como L. 75.466, sent. del 3-X-2001 expresé mi adhesión al voto del colega doctor H., donde sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula tercera del art. 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo deviene inoficiosa como acontece en la especie en juzgamiento.

Reproduciendo los términos del precedente citado señalo que la mencionada cláusula fue sancionada para reemplazar el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028 por el siguiente: “El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá -previo inicio de cualquier acción judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación”.

A su vez, ladisposición final tercera, 2), edicta que lasdisposiciones adicionalesprimera yterceraentrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la ley 24.557 (el 3-X-1995, B.O. 4-X-1995). Por otra parte, a partir de...

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