Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 15.744/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA N°: 16.215

EXPTE. N°: 15.744/07 SALA IX JUZGADO N° 60

En la Ciudad de Buenos Aires, 31 de marzo de 2010 para dictar sentencia en los autos caratulados “SAMANIEGO ANDRES JACINTO C/ SOLVENS

PROMOCIONES & MARKETING S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo.

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que desestimó, en lo principal, la demanda impetrada por la parte actora,

    se alza esta última a tenor del memorial obrante a fs. 1076/1092

    mereciendo la réplica de sus contrarias a fs. 1106/1108; fs. 1109/1111

    y a fs. 1112/1113. Por su parte, las codemandadas Solvens Servicios Empresarios S.R.L.; M.X.G.C. y M.G.C.,

    cuestionan el decisorio de grado en cuanto las condenó a abonar la liquidación final por el cese del vínculo, recurso que fue replicado a fs. 1104/1105 por la parte actora.

  2. Razones estrictamente metodológicas me llevan a USO OFICIAL

    examinar en primer término la queja deducida por la parte actora y a su respecto, adelanto desde ya que, por mi intermedio, tendrá recepción parcialmente favorable.

    Para comenzar, cabe analizar la cuestión relativa al despido dispuesto por la patronal y la justificación de la causal invocada a tal fin, y al respecto, considero –contrariamente con lo decidido- que no ha sido debidamente acreditada.

    En efecto, tal como surge de las constancias arrimadas a la contienda y de la sentencia en crisis, la accionada despidió al aquí

    actor invocando incumplimientos del dependiente en el horario de ingreso y de egreso a su puesto de trabajo en los distintos hipermercados y supermercados en los que se desempeñaba la labor, a lo cual añadió incumplimientos funcionales propios del ejercicio de la tarea a su cargo los que fueron individualizados con detalle en el despacho telegráfico obrante a fs. 58 el que me veo relevado de transcribir en atención a que no ha sido desconocido y fue debidamente transcripto en el pronunciamiento de primera instancia.

    De acuerdo con ello, y en virtud de lo normado por el art.

    377 del CPCC, pesaba sobre la accionada la carga de acreditar la veracidad de sus extremos como así también que, en caso de demostrarse,

    tales incumplimientos tornaran imposible la prosecución de la relación laboral en los términos de lo dispuesto por el art. 10 de la L.C.T.

    Y a mi juicio, dichos extremos no han sido probados en el caso de autos.

    1. en que, si bien es cierto que, tal como lo apuntó

      la magistrada que me precedió, se ha demostrado la autenticidad de los apercibimientos y las sanciones por incumplimientos del horario de trabajo que han sido aplicados al trabajador con carácter previo a la Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario aplicación de la máxima sanción, no lo es menos que, en relación a los hechos concretamente invocados en la misiva rescisoria, ninguna prueba produjo la accionada que permita tener por ciertos los incumplimientos alegados para hacer denuncia del vínculo.

      Y, si bien es cierto que debe tenerse especialmente en cuenta al momento de justipreciar la casual invocada para justificar la adopción de la máxima sanción, la existencia de antecedentes previos por las mismas causales, no lo es menos que esa sola circunstancia (el hecho de tener sanciones anteriores por idénticos motivos, en el caso,

      llegadas tardes) no resulta suficiente para fundar la decisión rupturista si la misma no se encuentra sustentada en un incumplimiento actual, concreto y contemporáneo con la sanción que se intenta aplicar.

      Y en el caso concreto de marras, se advierte que –más allá

      de haberse invocado- no se ha producido prueba hábil e idónea para demostrar que el demandante hubiere incurrido en las llegadas tardes individualizadas e imputadas en el despacho rescisorio, toda vez que,

      para acreditar ese extremo debió acompañar a la litis las planillas horarias o cualquier tipo de documentación que permita corroborar el USO OFICIAL

      registro del horario de ingreso y de egreso de su personal dependiente,

      cosa que no hizo y que sella la suerte la cuestión bajo análisis.

    2. en que, las únicas planillas horarias que han sido adunadas a la contestación de la demandada, han sido expresamente desconocidas por la parte actora y sobre el punto, ninguna prueba eficaz produjo la accionada con el fin de demostrar su pretendida autenticidad. En efecto, la entidad oficiada a fin de acreditar la autenticidad de las planillas horarias acompañadas (“Carrefour”)

      respondió que no podía informar al Tribunal sobre la requisitoria toda vez que su empresa no conserva registros de personal ajeno a su empresa (ver informe de fs. 868) y de la prueba pericial contable solo se extrae que el actor ha sido pasible de sanciones anteriores por idéntica razón (llegadas tarde, incumplimiento de horario y ausencias sin justificación) más nada dijo el perito sobre el registro del control horario por lo que, en relación a los días específicamente invocados en la misiva rescisoria, no se pudo corroborar en autos que el actor, efectivamente, hubiere incurrido en las faltas aludidas como fundamento del distracto.

      En virtud de lo expuesto y toda vez que, en relación a los demás extremos denunciados en el despacho rescisorio (esto es, falta de colaboración y de predisposición en el trabajo diario, faltantes del productos enumerados en la misiva referida, y perjuicios derivados de dichos incumplimientos) tampoco obra en la causa ningún elemento probatorio que permita tener por demostrados los hechos expuestos, no cabe sino concluir que el despido decidido no ha sido justificado en los términos del art. 242 de la LCT razón por la cual, se impone la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto.

      Ahora bien, toda vez que se encuentran controvertidos Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario extremos relativos a la remuneración, horario de trabajo y fecha de inicio de la relación, corresponde analizar estos tópicos antes de establecer el importe y los rubros que integran la indemnización debida al actor.

  3. En lo que respecta a la remuneración, el actor denunció al inicio que su salario devengado alcanzó la suma de $

    4.600,81 y que el mismo se integraba por la suma de $ 1.433,11

    registrada, más la suma de $ 500 que percibía fuera de registración más el importe de $ 2.667,70.- en concepto de las horas extras que, según invocó, desempeñaba mensualmente. Dicha suma fue negada por la empleadora, quien sostuvo desde el inicio que el salario del actor estaba compuesto exclusivamente por la suma objeto de registración y que lo que ese depositaba en exceso de dicho importe en la cuenta sueldo del demandante obedecía a la percepción de viáticos contra rendición de cuentas, sumas que nunca superaban los $ 80 o $90

    mensuales.

    De acuerdo con el panorama fáctico descripto, corresponde analizar las pruebas arrimadas por ambas partes para acreditar sus USO OFICIAL

    aseveraciones iniciales y, en este sentido, coincido con la sentenciante de la anterior instancia en cuanto señala que el actor no ha logrado demostrar sus invocaciones en lo concerniente al cumplimiento de tareas durante jornadas del orden de las 14 horas diarias de lunes a lunes y con un franco semanal como tampoco la percepción de las invocadas sumas fuera de registración contable.

    Me explico. En lo que atañe a las horas extras...

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