Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Marzo de 2022, expediente CNT 073417/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 73417/2014

(Juzg. N° 1)

AUTOS: “SAMANIEGO, G.M.C. ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Atento Argentina S.A. y la codemandada Telefónica de Argentina S.A., según escritos de fs. 700/704,

fs. 705/710 y fs. 711/715, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fechas 22/09/2020.

II- Cuestionan las demandadas la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador con fundamento en la incorrecta registración de su categoría laboral. Sostienen al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no les asiste razón en sus planteos.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Lo digo, porque la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Así, coincido con el criterio de la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por el demandante (ver declaraciones testificales de fs.

258, fs. 569 y fs. 571) para tener por acreditada la realización por parte del trabajador de tareas que justifican su encuadramiento en la categoría laboral de “Vendedor B” del CCT 130/75 que pretende. Así, los referidos testigos son contestes en este aspecto, y coinciden en cuanto a las tareas desempeñadas por el actor, por lo sus dichos contribuyen a verificar y respaldar la categoría laboral denunciada en el inicio y, por ende, a quitar sustento a la postura de las recurrentes sobre el punto.

En efecto, considero que –aun apreciadas con la estrictez que sugieren las apelantes-, resultan suficientes las referencias de los mencionados testigos acerca del tipo de tareas que prestaba el actor (venta telefónica de servicios de internet), por lo que sus declaraciones se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la incorrecta registración de la categoría laboral del trabajador.

Cabe destacar que el hecho de que alguno de los referidos testigos tenga juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de las quejas, la ausencia de prueba idónea alguna en contrario aportada por las demandadas tendiente a desvirtuar y controvertir lo que surge de la prueba testifical en cuestión;

sin que se señalen en los escritos recursivos elementos serios, concretos y concluyentes a tal fin.

De tal modo, considero que las constancias de la causa,

apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben eficaces y suficientes en orden a lo que el accionante debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art. 386 del C.C.C.C.N.) en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre él pesaba.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Las accionadas insisten en la conclusión contraria, pero sus planteos no logran revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, dado que los cuestionamientos efectuados en los recursos, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de la totalidad de la prueba ponderada,

no generan -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

Por ello, y al haberse acreditado en autos la realización por parte del trabajador de tareas que justifican su encuadramiento en la categoría laboral invocada al demandar,

cabe concluir –tal como se decidió en la anterior instancia-

que el despido por él decidido resultó justificado, resultando procedentes las reparaciones indemnizatorias y diferencias salariales reclamadas.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en el punto materia de agravios.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso que exponen ambas codemandadas frente al progreso de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en el desempeño en jornada completa de labor.

En efecto, sostiene la codemandada Atento Argentina S.A.

que la jornada laboral de los “call centers” y el tratamiento salarial que corresponde aplicar al personal de operaciones quedaron reflejadas a partir del Acta Acuerdo celebrada con Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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FAECyS y homologada por Resolución MTEySS Nro. 782/10. Por ello, su crítica gira, en lo esencial, en torno a que en dicho ámbito la “jornada completa” es la de 6 horas diarias y 36

horas semanales.

En mi criterio, el planteo debe ser desestimado. Digo ello por cuanto, tal como ha sostenido este Tribunal en casos sustancialmente análogos al presente, la “jornada habitual de la actividad” puede o no coincidir con la jornada legal. Así

lo creo por cuanto ello depende de cada actividad y de lo que,

a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo (véase, entre otras, del registro de esta S., S.N.. 66.146 del 13/03/2014, “K.C.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ Despido”).

En efecto, la posición de la demandada, revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas.

Luego, pretende la aplicación del art. 198 de la L.C.T.,

normativa sobre jornada reducida –reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción– y a la vez, sostiene que esa jornada de 36 horas, es la normal de la actividad.

No puedo dejar de señalar que el art. 198 de la L.C.T.

Fecha de firma: 11/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

norma que establece que la reducción de la jornada sólo procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo, y que éstos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base al promedio, de acuerdo con las características de la actividad, y que en el caso no contamos con un convenio colectivo que prevea dichas circunstancias”

(ver, del registro de esta S., SD Nro. 65646 del 24/09/2013,

G.M.P. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Despido

;

etc.).

Siguiendo esta línea de razonamiento, destaco que si se interpretara (como lo sugiere la empleadora) que el art. 8º de la Resolución MTEySS Nro. 782/10 la autoriza a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o, mejor dicho, su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del...

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