Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Noviembre de 2022, expediente COM 014144/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “SAMANIEGO, E.L. contra UNIVERSAL ASSISTANCE SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM

14144/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.L.S. contra Universal Assistance SA (en adelante, “Universal Assistance”), condenándola a pagar la suma de $ 237.000 más intereses, en concepto de incapacidad sobreviniente,

    reintegro de gastos y daño moral, más costas. Por el contrario, rechazó los Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    rubros daño psíquico, lucro cesante y los gastos médicos incurridos en la Argentina (fs. 281).

    De forma preliminar, destacó que las partes están contestes respecto a la existencia del viaje que la actora realizó a Europa y del contrato de asistencia al viajero que las vinculó durante el mismo. Explicó que la cuestión a resolver es determinar si se configuró el accidente alegado por la actora, si hubo un intento fallido de obtener asistencia médica a través de la demandada y, en caso de respuesta afirmativa, si procede la reparación solicitada por la actora.

    Definió el contrato de asistencia al viajero. Sostuvo que posee las características de un contrato de seguro, pero que las obligaciones asumidas por la prestataria del servicio no encuadran en la Ley de Seguros. Caracterizó al contrato como uno de adhesión y de consumo, por poseer cláusulas predispuestas y ser la actora una consumidora en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.

    A partir de los informes provistos por Despegar.com.ar SA y la Dirección Nacional de Migraciones tuvo por probado el itinerario del viaje descripto por la actora en su demanda.

    C., con la pericia contable, la autenticidad del contrato de asistencia al viajero que unió a las partes, en tanto el documento acompañado como documental coincide con la información registrada en el Sistema Informático de Universal Assistance.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Ponderó las declaraciones testimoniales del señor P.N.C., quien viajó con la actora y presenció el accidente, y de la señora Y.G.G., amiga de la señora S., que tomó

    conocimiento de lo sucedido a través de los dichos de la accionante y adujo haber visto los estudios médicos que se le realizaron a la actora.

    Analizó el mail acompañado por la actora. Consideró que de su lectura surge que la señora S. lo mandó a Universal Assistance a los pocos días de haber sufrido el accidente y con el objeto de dejar asentada la falta de respuesta a los llamados telefónicos realizados.

    Sostuvo, en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que cada parte debe probar los hechos en los que sustenta su pretensión. Destacó que resulta aplicable el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que posean en su poder y colaborar en el esclarecimiento de la cuestión.

    Valoró que, a pesar de que la demandada negó la existencia de llamados por parte de la actora durante el viaje, fue Universal Assistance quien implementó el sistema de comunicación telefónica para sus clientes. En consecuencia, concluyó que es la demandada quien se encontraba en mejores condiciones de probar la realización o no de la llamada. Consideró que imponerle la carga a la actora sería pretender que obtenga una prueba negativa o “diabólica”. Así, tuvo por probada la llamada de la actora a fin de solicitar Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    asistencia frente al accidente que padeció durante el viaje, y la falta de respuesta de Universal Assistance, configurándose la responsabilidad de la demandada.

    Analizó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Respecto a la incapacidad física sobreviniente, explicó que esta indemnización procura el resarcimiento de aquellos daños que disminuyeron la capacidad vital de la persona afectada. Tuvo por determinante el informe pericial médico, que concluyó la existencia en la actora de una incapacidad física sobreviniente irreversible del 7%. En virtud del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de las constancias del expediente,

    cuantificó la indemnización en $ 150.000, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha del traslado de la demanda y hasta el efectivo pago del importe reclamado.

    En cuanto a los reintegros de gastos en concepto de traslados durante el viaje y gastos de farmacia, radiografía y consultas médicas consideró

    que, acreditado el hecho, resulta razonable que haya incurrido en esos gastos.

    Agregó que este rubro no requiere prueba documental, y que surgen indicios, a partir de la prueba testimonial, de su existencia. Sin embargo, rechazó los gastos médicos y de radiografías realizados al volver al país, en tanto la señora S. no acreditó que no posea Obra Social o P. que se hiciera cargo de esas erogaciones, o que haya tenido que asistir a las consultas de manera Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    particular. Cuantificó el monto en $ 27.000, con más los mismos intereses fijados respecto a la incapacidad física sobreviniente.

    Sobre el daño moral, valoró que la actora debió enfrentar la resistencia de Universal Assistance, tolerar que no le respondieran sus reclamos,

    demandar en sede judicial para obtener el reconocimiento de su pretensión y esperar casi 4 años para obtener una respuesta favorable a su derecho. También consideró que la lesión, al no ser tratada, limitó las posibilidades de esparcimiento de la actora durante el transcurso del viaje. Agregó que la señora S., en su carácter de consumidora hipervulnerable, padeció

    insatisfacción y disgusto. Fijó la suma por este rubro en $ 60.000, con más los mismos intereses fijados respecto a la incapacidad física sobreviniente.

    En cuanto al daño psíquico, tuvo en cuenta que la perito indicó

    en su dictamen que no se detectaron secuelas del orden psicológico que sean consecuencia del evento objeto de la demanda. Por ello, y ante la falta de otra prueba que demuestre las dolencias psicológicas relatadas, rechazó el rubro.

    Respecto al lucro cesante reclamado, desestimó la pretensión por no existir en el expediente constancias probatorias que evidencien un perjuicio económico ocasionado a la actora por parte de Universal Assistance.

    En consecuencia, condenó a Universal Assistance a abonar a la actora $ 237.000, más los intereses indicados en cada rubro concedido y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Alta en sistema: 15/11/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  2. Los recursos La sentencia fue apelada por la señora S. a fojas 286,

    quien fundó su recurso a fojas 296/300 y fue contestado por la demandada a fojas 308/309. Por su parte, Universal Assistance apeló a fojas 282 y expresó

    agravios a fojas 297/301 que fueron contestados a fojas 303/306.

    La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 311.

    1. En primer lugar, Universal Assistance se agravió de que la anterior sentenciante tenga por probado el acaecimiento del hecho. Sostuvo que la única prueba en el expediente es el testimonio de P.C.. Explicó

      que no es suficiente con su declaración, en tanto es hermano de la actora y es el único testigo del hecho, mientras que el testimonio de la señora Yamila G.

      Galván se fundamenta en lo que escuchó por parte de la actora.

      En segundo lugar, sostuvo que el argumento de la anterior sentenciante para tener por probado el incumplimiento es erróneo. Explicó que probar que no hubo un llamado es obligarla a acreditar un hecho negativo.

      Consideró que la magistrada no aplicó correctamente la normativa relativa a las cargas probatorias. Agregó que la actora ni siquiera aportó detalles sobre el modo, tiempo y lugar de los llamados. Manifestó que acompañar todos los registros hubiera sido una mera apariencia de colaboración procesal, carente de toda seriedad. Agregó que la actora tenía a su disposición varios números Fecha de firma: 14/11/2022

      Alta en sistema: 15/11/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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