Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 026422/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 26.422/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “S., L.D. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad –

P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 65/70, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los señores L.D.S., R.Á., E.N.C., L.R.N., y R.M.C., entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina (en adelante: PNA), a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los Decretos nº

    1307/12 y sus modificatorios, desde la entrada en vigencia de dicha norma, abonándoseles las diferencias salariales resultantes que estuvieran devengadas e impagas, solicitando todo ello con más intereses y costas (cfr. fs. 2/11vta.).

  2. Que la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho de los actores a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales, otorgados por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios, al concepto “sueldo”. En cuanto a las costas causídicas, las impuso en el orden causado.

    Para así decidir –y tras reseñar el plexo normativo aplicable en autos–

    se sostuvo que del informe acompañado en una causa sustancialmente análoga a la presente, a saber: “Cocha, I.D. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad –

    G.N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seguridad” (expte. nº

    23.066/2013), se desprendía que la totalidad del personal militar en actividad percibe alguno de los suplementos creados por el Decreto nº 1307/12, lo que demostraría la incompatibilidad del carácter particular que se pretende adjudicarles.

    Por otra parte, se consideró que los suplementos en cuestión revestían carácter general, toda vez que reunían las características necesarias a ese efecto, a saber: a) ser percibidos por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal, y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinados y especiales circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29775638#211288153#20180730113505177 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 26.422/2017 militar. En tal sentido, se entendió que dicha generalidad les otorgaba condición remunerativa o salarial, lo cual conducía a la admisión de la demanda.

    De este modo, se estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto del carácter bonificable de los rubros reclamados, en el entendimiento de que, de la letra del artículo 54 de la Ley nº 19.101, no podía sino concluirse que, frente al carácter general y permanente de los mismos, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos revestían naturaleza remunerativa y carácter bonificable, razón por la cual, se dedujo que aquellos debían ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la Ley nº

    19.101 (conf. esta Cámara, in rebus: S.I., “Butof, C.M. y otros c/

    E.N. – Mº Interior G.N. Dto. 1126/06 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 18 de agosto de 2009; S.I., “Z.O.A. c/ E.N. –

    Ministerio de Defensa”, del 22 de abril de 2010; y, S.V., “S., J.O. y otros c/ E.N. – Mº Interior – G.N. – Dto. 861/07”, del 2 de julio de 2009, invocados como sustento de la decisión).

    Para sustentar esta solución, también se sostuvo que en igual sentido se había pronunciado la Sala III del Fuero, en los autos: “Cabrera, D.E. y otro c/ E.N. –Mº Seguridad, - P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seguridad”, de fecha 12/04/2016.

    Por otra parte, en punto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, se consideró que, dado que al momento de interposición de la demanda se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finamente, se dispuso que los intereses devengados por las diferencias salariales así reconocidas, debían calcularse conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que las mismas debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron. La demandada dedujo recurso a fs. 73, el que fue fundado a fs. 77/81, y contestado por la contraria a fs. 91/93vta.. Por su parte, los actores apelaron a fs. 72, y expresaron agravios a fs. 84/89, los que no recibieron réplica de la demandada.

  4. 1.- Agravios de los actores:

    Los demandantes se quejaron en punto a la prescripción de los créditos reconocidos en la sentencia de grado por diferencias salariales, objetando Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29775638#211288153#20180730113505177 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 26.422/2017 también la tasa de interés fijada por la Sra. Juez a quo, y la distribución de los gastos causídicos de primera instancia.

    Entendieron que la Sra. Jueza a quo efectuó una interpretación errónea de la ley, en tanto no se encontraba operada la prescripción quinquenal desde la interposición de la demanda. Ello por cuanto los créditos que dieron origen al reclamo se devengaron con fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN).

    Sostuvieron que, como bien establece el nuevo Código “los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley anterior”, y en el caso de ser mayores, “quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes”. Por lo tanto, razonan que en ninguno de los casos resulta aplicable el nuevo plazo para las obligaciones en curso de prescripción. Bajo este entendimiento, deducen que, en el caso, se mantendría el plazo de cinco años de prescripción previsto en la ley anterior, el cual debería contarse desde la entrada en vigencia del Decreto nº 1307/12 (esto es: el 1º/08/2012)

    De otra parte, se agraviaron de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa pasiva promedio que publica el BCRA), por entender que con su empleo se licúa y se pulveriza el capital laboral de carácter alimentario reconocido en la decisión de grado, y por ende, se produce una indebida transferencia patrimonial a favor del empleador. En consecuencia, solicitaron la aplicación de la tasa activa.

    Por último, objetaron la distribución de costas en el orden causado que dispusiera la Sra. Jueza a quo. Afirmaron que no se trataba de una materia novedosa, por lo que no existía motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que fija el ordenamiento ritual.

  5. 2.- Agravios de la demandada:

    Por su parte, la accionada se agravió por cuanto en la sentencia de grado se dispuso incorporar, al haber...

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