Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Febrero de 2018, expediente CSS 069972/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nª 69972/2010 Sentencia Definitiva En la ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: SALZ ANA CLARA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo cuestiona el cálculo del haber. También critica las pautas de movilidad implementada y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24463 Finalmente, apela la actualización de la Prestación Básica Universal.

La actora critica la tasa de interés y la manera como fueron impuestas las costas.

Cuestiona la falta de actualización de la Prestación Básica Universal y la aplicación del fallo V.. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24241. Finalmente, la omisión de la juez de grado que no resolvió la pretensión deducida en la demanda consistente en el pago de las diferencias resultantes entre la jubilación Ordinaria que percibe por lo años aportados al Régimen de Capitalización y lo que hubiere percibido de haberle correspondido el pago de la Prestación Adicional por Permanencia.

Agravios parte demandada:

La actora cuenta un beneficio de pensión derivada de una prestación obtenida bajo el amparo de la ley 24241.

Los agravios encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Alto Tribunal de la Nación recaída en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), en el cual confirmó la sentencia de esta Sala que había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor, que ratificó la Corte Suprema de Justicia en el citado precedente.

Cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por el juez de grado.

En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24463, dada la fecha de adquisición del beneficio es con posterioridad al 31/12/2006, el magistrado Fecha de firma: 15/02/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25438048#195123506#20171226104540728 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 no aplico las pautas de movilidad del fallo “B.” (fallos: 329:3089 y 330: 4866), por lo que se desestima este agravio.

Por último, respecto del resto de los agravios esgrimidos por la apelante, no guarda relación con lo decidido con el sentenciante, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento.

Agravios parte actora:

En virtud de lo dispuesto por el art. 278 del C.P.C.C.N., corresponde desentrañar los agravios referidos al componente privado del beneficio jubilatorio percibido por el actor, pretensión introducida en la demanda (v.fs. 39 y vta) y omitida en la sentencia del juez de grado.

La apelante pretende el recalculo de su haber de pensión derivada de una jubilación ordinaria obtenida bajo la modalidad de “retiro programado” en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización. Se anticipa la favorable acogida de este agravio en orden a las siguientes consideraciones.

En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “retiro programado” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 102), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.” (Fallos 331:2006)

De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.

En efecto, el art. 2° de la ley 26.425 prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: “Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de Fecha de firma: 15/02/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25438048#195123506#20171226104540728 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.”

De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o “privado”.

Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que...

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