Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 039642/2009

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 39.642/2009 Juzgado n° 33 “S., S.A. c/ Sanatorio Modelo Caseros S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S., S.A. c/ Sanatorio Modelo Caseros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1390/1398 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

1) La sentencia dictada a fs. 1390/8 rechazó la demanda entablada por S.A.S. contra Sanatorio Modelo de Caseros SA., Instituto Obra Medico Asistencia (IOMA) y Prudencia Cía. argentina de Seguros Generales SA, con costas. Contra la misma se alza la actora quien expresó agravios a fs. 1491/1520 los que fueron contestados a fs. 1523/6, fs. 1537/42 y fs. 1544/6.

Según surge del escrito introductorio que al 6 de marzo de 2005 S. que llevaba un embarazo de 40 semanas, fue internada con trabajo de parto en el Sanatorio demandado a través de Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13283326#226728956#20190214101312437 su obra social. Fue asistida por el médico de guardia y posteriormente por la Dra. L..

Durante el trabajo de parto su hijo –D.- padeció

sufrimiento fetal agudo, hipertermia uterina y liquido meconial. Ello requirió que se efectuara una cesárea. Aquel cuadro ocasionó que el menor naciera con secuelas neurológicas y con dificultades neurológicas y también respiratorias, que dada la severidad lo llevaron a su deceso ocurrido el 3 de septiembre de 2005.

Imputa a las demandadas que las dolencias sufridas por el menor se debieron a la falta de médico anestesista y que la cesárea fue efectuada por la Dra. L. con anestesia local y no general, lo que hubiera permitido la extracción del feto con mayor premura y evitar así las consecuencias dañosas.

Resume que el hecho, la responsabilidad que imputa y la mala praxis denunciada ocasionó los daños que son objeto de la demanda.

El Sr. magistrado luego de la extensa tramitación del expediente (fue iniciado en el año 2009) y de haber dictado varias medidas para mejor proveer cuando ya se encontraba próximo a dictar la sentencia, designando médicos de diferentes especialidades (incluso uno en ortopedia y traumatología), encomendándoseles un nuevo informe científico, sin indicar siquiera cuales serían los puntos del ya efectuado que no lo satisfacía, resolvió desestimar la demanda por considerar que la acción se encontraba prescripta conforme el art.

4037 del Código Civil.

Para así decidir tuvo por cierto que de los términos de la demanda resulta que se reclama indemnización por la pérdida de chance derivada del deceso del menor, daño moral por la pérdida del hijo, daño y tratamiento psicológico con motivo de la convalecencia y posterior muerte del niño y gastos fúnebres.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13283326#226728956#20190214101312437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ante lo expuesto el a quo entendió que no cabía margen de duda que la actora demandaba los daños que sufriera que tuvieran origen en la mala práctica que se le aplicara a su hijo al momento de ejecutar la cesárea que derivó en los daños físicos que a la postre ocasionaron su deceso.

A raíz de ello refiere que cuando la demanda es promovida por uno o ambos padres del menor no se está en presencia de la relación del paciente con el hospital, sino del reclamo que ejercen iure proprio actuando como terceros ajenos a aquella relación contractual en calidad de damnificados indirectos por los padecimientos de sus descendientes, de modo que las normas de aplicación son las que regulan la responsabilidad extracontractual. Y que, si bien puede pensarse que se está frente a un contrato a favor de un tercero en los términos del art. 504 del Código Civil, ello no es así

pues se confunde el acto en que una persona contrata a nombre de otra sin tener su representación legal con aquel en que se estipula en nombre propio una ventaja para un tercero.

En base a tal línea argumental el sentenciante consideró que los trámites de mediación concluyeron el 21 de septiembre de 2006 y dado que la demanda fue iniciada el 27 de mayo de 2009 cabe concluir que a esa fecha la acción se encontraba prescripta, por lo que rechazó la demanda con costas.

La parte actora a su turo expresa agravios por la admisión de la excepción de prescripción. Refiere arbitrariedades durante el proceso y en la sentencia.

A tal efecto entendió absurda la afirmación en la cual se basa la idea central que define el reclamo, pues considera que surge claramente de la demanda que la paciente víctima de la mala praxis fue la actora en ocasión de la atención de su parto, cuando su bebé no había sido extraído aún de su propio cuerpo. Insiste en que el juez confunde en la sentencia quien fue la paciente víctima de la mala Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13283326#226728956#20190214101312437 práctica con los daños reclamados, arribando a partir de allí a conclusiones absurdas. Considera errado sostener que los daños sufridos son producto de la mala atención dispensada a su hijo, cuando el daño al mismo no ocurrió durante la cesárea ni a causa de la misma, sino que comenzó antes de la extracción debido al cuadro de hipertonía uterina sufrida por la paciente mientras estaba internada en el nosocomio, lo que generó bradicardia en el feto, luego pérdida de meconio y sufrimiento fetal agudo.

Reitera que a la equivocada conclusión reseñada el a quo continúa su razonamiento partiendo de la premisa de que no hay una relación paciente-sanatorio entre S. y el nosocomio, sino que aquella es una tercera ajena a la relación contractual. Agrega que más allá del error de concepto en que se incurre al describir como extracontractual el vínculo y calificar el reclamo como derivado de la mala praxis ejercida sobre el niño, también se han computado equivocadamente los plazos.

La parte se explaya respecto de la responsabilidad que atribuye a las demandadas, pero por razones lógicas trataré

liminarmente los agravios relativos al encuadre del caso para abordar su queja por la admisión de la excepción, toda vez que de su resultado se seguirá la suerte de la cuestión de fondo introducida.

Desde ya puedo adelantar mi opinión en el sentido que no puedo compartir el encuadre efectuado en la anterior instancia.

Nada más alejado a la situación descripta en la demanda ha sido la equivocada apreciación de la plataforma fáctica que ha efectuado el magistrado de la instancia anterior.

Con solo estarse el propio relato de la demanda no puedo más que concluir que los daños objeto de la pretensión reconocen su origen en la atención de la actora, no de su hijo.

No desconozco que la relación contractual entre las partes es sin dudas compleja, dado que aquél vinculo no solo Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13283326#226728956#20190214101312437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I importaba el deber de obrar con prudencia y diligencia en la atención de la madre durante el parto, sino que los cuidados deben extenderse a la persona por nacer, pues la vida y salud del niño se encuentra inmersa en aquella, de modo tal que su escisión llevaría al cumplimiento parcial de la obligación.

En tal lineamiento comparto los sólidos fundamentos que la Dra. B. –vocal subrogante en la sala G-

ha expresado al respecto. En el precedente “Ramos A c/ Sanatorio Itoiz s/ daños y perjuicios” de fecha 24-05-2018, claramente explicó

que la hipótesis de causar una lesión o la muerte de un niño, importa al propio tiempo el incumplimiento de la obligación preexistente asumida con los progenitores que reclaman con contratantes insatisfechos.

En el marco descripto alude a un precedente aún más lejano de ese mismo Tribunal en el cual se dejó asentado que no resulta admisible sostener que porque la actora actuaba pr su propio derecho respecto del fallecimiento del nacido, la responsabilidad debía considerarse extracontractual, pues la vinculación para el tratamiento del embarazo y parto no desaparece frente al fatal desenlace.

En razón de ello, claramente inaplicables al caso resultan ser los antecedentes jurisprudenciales que se citan para fundar desde que en aquellos la atención medica fue dispensada a personas diferentes a quienes formulan el reclamo. En el caso la relación médico paciente se estableció entre la actora y las codemandadas, y su reclamo a raíz del fallecimiento de su hijo devino como consecuencia de no haberse cumplido aquella atención–según dice- conforme los parámetros habituales del arte de curar.

Ningún cuestionamiento se hizo a la atención dispensada al menor, tal como erradamente supone el magistrado, lo Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13283326#226728956#20190214101312437 que lo llevó a efectuar un encuadre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR