Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente C 123329

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.329, "S., A.M. y otro contra La Caja de Seguros S.A. y otro. Cumplimiento de Contrato", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., T., P.,S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado la demanda contra Automóvil Club Argentino, condenándolo solidariamente con Caja de Seguros S.A. A su vez, hizo lugar a la multa por daño punitivo y modificó el fallo estableciendo el valor de restitución del bien a la fecha de su pronunciamiento. Impuso las costas de ambas instancias a los vencidos (v. fs. 513 y vta.; aclar. fs. 523 y vta.).

Se interpusieron, por Automóvil Club Argentino, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 3 de abril de 2019); por Caja de Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 1 de abril de 2019).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fecha 3 de abril de 2019?

    En caso contrario:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fecha 3 de abril de 2019?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fecha 1 de abril de 2019?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.1. La señora A.M.S. y el señor F.A.C. promovieron demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Caja de Seguros S.A. y Automóvil Club Argentino. Relatan que el día 17 de agosto de 2014 el automotor, de propiedad de ambos, marca R.D. Privilege, dominio KWQ-271, modelo 2012, en perfecto estado de uso y conservación, fue colisionado por un Volkswagen Golf, dominio FJN-129, de propiedad del señor R.C., cuando estaba estacionado correctamente en la Avenida Colón a la altura del número 140 de la ciudad de Bahía Blanca.

    Manifiestan que el vehículo se encontraba asegurado en Caja de Seguros S.A., que la denuncia del siniestro se realizó el día 19 de agosto de 2014, que el automotor fue trasladado a dependencias del Automóvil Club para la inspección, que esta no se realizó y que, por ello, costearon el traslado a un taller para evaluar los daños.

    Afirmaron que hubo destrucción total porque los daños excedieron el ochenta por ciento (80%) del valor del rodado, según estaba dispuesto en la póliza, y por tanto reclamaron su reposición a la fecha de interposición de la demanda, más los gastos de guarda, costos de verificaciones e inspecciones presupuestarias, privación de uso, daño moral y la multa civil del art 52 bis de la ley 24.240. Ofrecieron prueba (v. fs. 106/114 vta.).

    Corrido el traslado de ley, se presentó el Automóvil Club Argentino. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva -la que fue repelida por los actores (v. fs. 195/197 vta.)- y contestó en subsidio la demanda, solicitando su rechazo (v. fs. 137/145 vta.).

    También se presentó Caja de Seguros S.A. repeliendo la acción (v. fs. 167/172).

    Oportunamente se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Automóvil Club Argentino y condenando a Caja de Seguros S.A. a abonar a los actores solamente la indemnización comprensiva del valor de reposición con más intereses, desde la fecha de la denuncia del siniestro y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en plazo fijo digital, por aplicación de la doctrina de esta Corte en la causa C. 119.176, "C." (sent. de 15-VI-2016). Impuso las costas a la actora por la excepción y a la demandada vencida por el principal (v. fs. 443/449 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por Caja de Seguros S.A. (v. fs. 457) y por los actores (v. fs. 459), presentando sus respectivos memoriales (v. escrito electrónico de fecha 25 de junio de 2018; fs. 477/485) y contestaciones (v. fs. 490/493 vta. y 487/489 vta.).

    I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta modificó parcialmente la sentencia de primera instancia.

    Para decidir de esa manera, y en la medida del recurso interpuesto, ingresó primero a analizar la excepción de falta de legitimación pasiva admitida y revocó la decisión de grado anterior, condenando al Automóvil Club Argentino solidariamente con Caja de Seguros S.A.

    En principio, hizo el relato histórico de la relación comercial entre ambos demandados. Luego transcribió los arts. 53 y 54 de la ley 17.418 para descartar que el Automóvil Club hubiera actuado como productor o como agente institorio, figuras contempladas en esos preceptos legales (v. fs. 498/499).

    Luego resaltó el incumplimiento de la aseguradora de registrar al Automóvil Club Argentino como intermediario según las exigencias de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, las que transcribió (v. fs. 499/502).

    Reconoció la vinculación contractual que relacionaba a los demandados y así dijo que ello no dejaba dudas de que el Automóvil Club Argentino se insertaba en la cadena de comercialización de los servicios producidos por la aseguradora, cotizándolos, vendiéndolos, cobrándolos y atendiendo todas las vicisitudes de la ejecución del contrato (v. fs. 502).

    Todo esto llevó al sentenciante a formar su convicción de que el Automóvil Club Argentino era proveedor en los términos del art. 2, párrafo primero de la ley 24.240, pues se trataba de una persona jurídica que realizaba de manera profesional la comercialización de unos servicios producidos por una compañía aseguradora de la que no era representante según la normativa vigente que había reseñado (v. fs. 502 y vta.).

    Determinó además, a diferencia de lo decidido en la instancia anterior, que el litigio estaba encuadrado en una relación de consumo, pues el automotor de marras no era exclusivamente usado para los fines profesionales del señor F.A.C. (abogado) sino que con él se satisfacía un cúmulo de necesidades familiares, como era el transporte de la señora S. y el de los tres hijos del matrimonio en razón de sus compromisos estudiantiles, sociales y deportivos a lo que se sumaba que la cobertura de seguro había sido contratada por el actor y por ello se encuadraba en el art. 1 de la ley 24.240 (v. fs. 502 vta.).

    1. Se agravia el Automóvil Club Argentino, mediante recurso extraordinario de nulidad, denunciando la violación del art. 171 de la C.itución provincial.

      Sostiene que el fallo de la Cámara contiene una aparente fundamentación legal ya que en el desarrollo de su decisión solo hace mención a la historia de la institución con la aseguradora, para concluir -sucintamente- que es proveedora en los términos del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, pero sin argumentar el motivo o la causa que le permite llegar a dicha conclusión (págs. 20/21).

      Señala, además, que la falta de motivación del fallo se vuelve más ostensible cuando no fundamenta, ni fáctica ni jurídicamente, la causa de la responsabilidad de la institución, ya que la simple condición de proveedor que le atribuye no la justifica, ni tampoco se abastece el requisito constitucional con la cita entre paréntesis de los arts. 10 bis y 40 del régimen consumeril. Cita las causas L. 89.389 y Ac. 56.599, y doctrina de autor en apoyo de su postura (v. págs. 21/22).

    2. En concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 551 y vta., estimo que el remedio de nulidad extraordinaria interpuesto por el accionado debe ser rechazado.

      Sin dificultad se advierte que no se configura en la especie el denunciado quebrantamiento del art. 171 de la carta constitucional, pues de la mera lectura del fallo surge que este se encuentra fundado en derecho, siendo que para que prospere tal protesta resulta necesario que el pronunciamiento carezca por completo de sustento (conf. doctr. causas C. 103.628, "Larruy", sent. de 27-IV-2011 y C. 110.619, "G., sent. de 2-V-2013).

      De la argumentación desarrollada por el recurrente surge claramente que su embate está dirigido contra la forma en que ha resuelto la Cámara.

      De allí que las alegaciones encaminadas a cuestionar el acierto jurídico de lo resuelto se hallan detraídas del ámbito de actuación del recurso extraordinario de nulidad, resultando propias del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 119.637, "Fornasar", sent. de 22-VI-2016; C. 122.165, "R., G., sent. de 26-XII-2018; e.o.).

    3. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la infracción constitucional denunciada (art. 296, CPCC), de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, corresponde rechazar la vía extraordinaria de nulidad interpuesta. Con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68 y 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      1. al voto de la doctora K. y doy el mío por lanegativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

      2. al voto de la doctora K..

        Voto por lanegativa.

        El señor Juez doctorP.,por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votó la primera cuestión también por lanegativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      3. al voto de la doctora K.

        Voto por lanegativa

        A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    4. Como surge del resumen efectuado en el punto I al tratar la cuestión anterior, a cuya exposición me remito por razones de brevedad, la Cámara condenó al Automóvil Club Argentino (ACA), solidariamente con Caja de Seguros S.A., a abonar a los actores la indemnización que determinó en su pronunciamiento.

    5. Frente a esa decisión se agravia el recurrente (ACA) denunciando la violación o errónea...

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