Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 019012/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19012/2016/CA1

AUTOS: “SALVO, F.J. C/ LDC ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento definitivo obrante a fs. 494/502).

    Tal decisión suscita las quejas de la parte actora y de la codemandada LDC ARGENTINA S.A. (en lo sucesivo, LDC ARGENTINA,

    sin más), con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios oportunamente incorporados al sistema informática, que merecieron réplica de sus respectivas adversarias. A su turno, la Dra. Salvo (apoderada del trabajador) se alza en defensa de sus aranceles, por considerarlos bajos.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. SALVO sostuvo que hacia el 14.05.2008 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia LDC

    ARGENTINA, a favor de la cual satisfizo funciones inherentes a la posición de cadete durante la primera etapa de la relación, para luego -desde noviembre del año 2010- pasar a hacer lo propio en el sector identificado como “Mercaderías”, ubicado dentro del área “Liquidaciones finales”, donde tenía a su cargo el control e ingreso de facturas al sistema informático utilizado por dicha firma. Enfatizó asimismo que, no obstante haber brindado labores siempre en beneficio de dicha firma, en el establecimiento explotado por aquélla (sito en O.C. n º 240 - Piso 2º, de esta ciudad),

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    cumpliendo ocupaciones propias a su giro comercial habitual, inserto en su esquema productivo y bajo las directivas impartidas por su propio personal jerárquico, aquélla se valió de la intermediación fraudulenta de la codemandada Pronto Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. (en lo sucesivo, tan sólo “PRONTO ESE”) para disfrazar la titularidad del segmento primigenio del vínculo habido, escenario que –según sostuvo- encuadraría en las previsiones del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo. Adujo que tal etapa se prolongó desde la inauguración de su prestación y hasta el 31.01.2010, cuando finalmente su genuina empleadora se avino a inscribirlo dentro de su elenco de trabajadores/as, sin perjuicio de condicionar tal reconocimiento a la remisión de un telegrama de renuncia dirigido a la interpósita persona y, asimismo, de consignar una falaz fecha de incorporación a la empresa, asaz posterior a la real, situada el 1.02.2010.

    Narró que, pese a las irregularidades formales e inobservancias obligacionales apuntadas, de todos modos, la relación continuó

    desenvolviéndose dentro de los carriles de una aceptable normalidad hasta que decidió emplazar fehacientemente a la patronal para que enmendase los déficits registrales apuntados, bajo apercibimiento de disolver el vínculo por su exclusiva culpa (v. CD nº634334698 del 3.08.2015). No obstante, tanto dicha interpelación como las posteriormente cursadas devinieron infructuosas a los fines pretendidos (v. CD nº634334707 del 31.08.15,

    nº632168644 del 4.09.15 y nº688174265 del 9.09.15), tesitura que -según refirió- lo dejó sin otra alternativa más que efectivizar su advertencia inaugural y avanzar en la denuncia del contrato de trabajo, decisión cristalizada a través de la pieza telegráfica expedida el 1.10.2015 (v. CD

    nº683385912).

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada y tras verter las negativas de rigor procesal, la codemandada LDC ARGENTINA sostuvo -

    conforme aquí interesa destacar- que el accionante comenzó a desempeñarse bajo su dependencia hacia el 1.02.2010 y que, con anterioridad a dicha fecha, su “prestación de tareas… en las instalaciones de Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    [tal firma]… se inscribe en el marco de la legítima contratación comercial de [dichos] servicios… por la empresa de servicios eventuales codemandada”

    (v. fs. 77/88vta.). Desde idéntica tónica argumentativa, destacó que la relación anudada con su hoy litisconsorte no representó fraude alguno ni tampoco vulneración de las normas que disciplinan la materia, sino tan sólo el recurso a una válida modalidad de despliegue de funciones, explícitamente habilitada por tal ordenamiento en aras de “facilitar la promoción del empleo… principalmente en los sectores más jóvenes”, y añadió que aquél fue incorporado a su estructura comercial con posterioridad a esa etapa, fruto de “valora[r]… las cualidades laborales demostradas… durante la asignación eventual en el sector administrativo”. A partir de allí, conforme continuó

    relatando, el pretensor vio sustituidas sus funciones como “cadete” por ocupaciones esencialmente consistentes en “mantener la carga de análisis al día”, lo que le permitió “adquirir una respetable práctica en materia de revisión y análisis de liquidaciones finales de mercaderías”; de allí que,

    según expuso, “sorprendieron ingratamente… sus ausencias injustificadas desde el día 01/09/2015 y la posterior recepción de la demanda… en conteste… en la cual se efectúan reclamos infundados”.

    Por su parte, PRONTO ESE erigió un temperamento defensivo alineado con la postura de su litisconsorte, reconociendo que el accionante se desempeñó como dependiente integrante de su plantel durante el lapso identificado en la pieza inaugural y que aquél prestaba funciones efectivas en LDC ARGENTINA al tiempo de su desvinculación (v. fs. 160/168). Al brindar precisiones sobre dicha temática, eje del litigio, refutó categóricamente que su participación -conforme se denuncia en la demanda- se haya circunscrito a intermediar entre el pretensor y la empresa usuaria de las labores brindadas por aquél, e hizo hincapié en que tal asignación tuvo lugar “[a]nte el requerimiento de personal eventual efectuado… a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de su personal propio, supuestos propios encuadrados dentro de la preceptiva emanada del Decreto 342/92 (actual 1694/06)”.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Hacia el segmento inicial de su memorial recursivo, la codemandada apelante cuestiona que mediante el pronunciamiento anterior se haya descalificado, por fraudulenta, la vía empleada para incorporar la prestación del Sr. SALVO durante el lapso polemizado (esto es, reitero,

    desde el 14.05.2008 hasta el 31.01.2010). En aras de suministrar basamento a su disconformidad, enfatiza que “en el caso ha quedado fehacientemente acreditado que la codemandada Pronto… no resulta ser un mero prestanombre”, que “el actor se enc[ontraba] correctamente inscripto” y,

    desde análoga vertiente argumental, que “las declaraciones testimoniales producidas en autos… solo refieren a cuestiones genéricas, no constituyendo las mismas evidencia concreta… que acredite la supuesta relación entre [LDC ARGENTINA] y el aquí accionante durante el período 2008-2010”.

    Tal segmento del recurso dista holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes, pues la accionada recurrente circunscribe su despliegue a discurrir en abstracto, sin hacerse cargo -siquiera en forma lacónica- de los basamentos esenciales de dicho aspecto del decisorio atacado. En particular, LDC ARGENTINA

    soslaya abiertamente controvertir las consideraciones enarboladas por la jueza anterior para resolver del modo objetado, en el sentido de que “ninguna de las demandadas explica las circunstancias fácticas que dieron lugar a la situación que determinó la excepcional modalidad de contratación implementada… que se extendió por un lapso de 20 meses”, ni tampoco “acompañó a la causa el contrato de trabajo que justificó su contratación eventual como para justificar el vínculo transitorio, requisito exigido en la ley nacional de empleo (a[r]t[s]. 75 a 80) y en el decreto 1694/06 (modificatorio del decreto reglamentario 342/92)”.

    Más allá del acierto o error de esas motivaciones, la apelante se desentiende abiertamente de ellas. Esa omisión impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólume Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    sus cimientos centrales, también permanece firme (arts. 116 de la L.O. y 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M.,

    Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el...

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