Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 048526/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 74295 EXPEDIENTE NRO.: 48526/2016 AUTOS: SALVIERAK, M.A. c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 31 de agosto de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs.103/104 se presenta la parte actora interponiendo recurso de revocatoria in extremis contra el pronunciamiento dictado por esta Sala a fs. 101/102, pues sostiene que el fallo se contradice: a) cuando asevera que la sentencia de anterior grado hizo lugar a la excepción de incompetencia; b) cuando manifiesta que la parte actora se alzó contra la resolución dictada por la doctora G.L.D.; c) cuando dice que el único supuesto que surge de la demanda a fin de fundar la competencia territorial es el domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    La parte actora señala que la sentencia dictada resulta un claro error judicial material pues se fundó en supuestos fácticos distintos a los que se configuran en la causa y en base a ello, pide que se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento.

  2. El carácter del planteo efectuado por la parte actora a fs. 103/104 conduce a referir que, en numerosísimos precedentes, esta S. ha reconocido el espíritu finalista del derecho procesal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exaltara al señalar que, la justicia es una virtud al servicio de la verdad sustancial por lo que se reconoce base constitucional a la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva e impedir su ocultamiento ritual como exigencia del art. 18 C.N. de manera que nada excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (C.S.J.N:, 1.12.87 “Alba, I. c/ Valpala Construcciones Ferroviarias SA” en D.T. año XXX, Abril/88, pag.187). Asimismo señaló

    que una decisión que adolece de un error material, debe ser necesariamente rectificada por los jueces, sea a pedido de parte o aún de oficio, criterio que se sustenta en el hecho de que “el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él”, y que “si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema...

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