Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Octubre de 2016, expediente FCT 013001834/2011/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. FCT 13001834/2011/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S. y R., asistidos por la
Secretaria de Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado “Salvi, J. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, expediente FCT
13001834/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
primer voto, la Dra. M. G. S. de Andreau, segundo voto, el Dr. Ramón Luis
González, tercer voto, la Dra. Selva A..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que contra la sentencia de primera instancia que
no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por no revestir el acto el carácter de
manifiestamente arbitrario y/o ilegal, impuso las costas en el orden causado y reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes, la parte actora deduce recurso de apelación.
-
Al expresar sus agravios, afirma el representante de
la accionante que el juez de grado se remitió a lo resuelto en instancia extraordinaria (in re:
Dejeanne
), desarrollando los fundamentos sólo teóricamente y sobre la plataforma fáctica de
otro caso, dejando de lado el caso concreto sometido a juzgamiento. Con respecto a la
inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta declarada, expresa que su parte demostró en
el caso su presencia en las exacciones efectuadas en los haberes previsionales, al no respetar ni
siquiera el propio sistema de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ni los principios que inspiran
nuestro sistema jurídico tributario. Indica que no hay complejidad fáctica ni técnica que habiliten
a acudir a otra vía, la que no ha afectado de ninguna manera el debido proceso ni el derecho de
defensa de la demandada.
En cuanto al fondo de la cuestión, aclara que en el
caso de jubilaciones y pensiones sólo existe periodicidad en la percepción de un beneficio social,
y que en el caso no hay habilitación de la fuente. No existen ganancias, ni, por lo tanto, fuente
productora de ellas. Dice que falta el concepto de actividad, en definitiva, falta el trabajo
personal. Asevera que la constitucionalidad del hecho imponible sobre los jubilados no puede, de
ninguna...
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