Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 036473/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114845 EXPEDIENTE NRO.: 36473/2012 AUTOS: SALVESTRINI, A.M. c/ SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO S.A s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 754/764 y fs. 742/752.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierten las partes vinculadas con el bonus anual abonado por la empresa.

Mientras la demandada controvierte que la sentenciante de grado la hubiera condenado a pagar el bonus proporcional correspondiente al año 2011, la actora se queja por cuanto no se incluyó dicho concepto en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T.

Sostuvo la accionante en el libelo inicial que, a lo largo del vínculo, se le abonó un bono variable anual que, según indicó, constituyó un pago discrecional de la compañía que sólo retribuía, al igual que el salario, el comportamiento laboral del empleado. Refirió que su cancelación era diferida fraudulentamente con el único propósito de no abultar la remuneración mensual pero efectuada al margen de cualquier consideración o evaluación final de pautas u objetivos válidos o mensurables, por lo que solicitó la inclusión de dicho concepto en la indemnización por despido y el pago del bonus proporcional al mes de abril de 2011, en que fue despedido.

Al respecto sostuvo la demandada que abonó a la accionante una gratificación anual cuyo pago estaba supeditado al cumplimiento de las cifras fijadas como umbral de rendimiento financiero de la empresa y de la unidad de negocios, así como al cumplimiento de metas y puntajes de desempeño individual. Negó que su pago hubiera constituido un fraude o un salario diferido, en tanto se trató de un bonus genuino, sujeto a un reglamento específico, por lo que invocó la aplicación al caso de la doctrina sentada en el Fallo Plenario “Tulosai”.

En este aspecto, adelanto que habré de coincidir con la sentenciante Fecha de firma: 13/11/2019 de grado en que resultan aplicables en la especie las nociones que refleja la doctrina A. en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20269933#249640896#20191114093138806 plenaria de los autos “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” (Fallo Plenario N º 322, del /11/2009), causa en la que se fijó que: “No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°)

Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo” (Publicado en DT, 2010, Pág.51).

Al respecto, esta S. tiene dicho que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, S.D. 101.981 en autos “B., M.I. c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otros s/ despido”, del registro de esta S.).

Sin perjuicio de ello, y aun si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta S. considera que razones de seguridad y previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.

Como quedó demostrado con los dichos de los testigos que comparecieron a declarar a propuesta de ambas partes (C. a fs. 653/vta., F. a fs. 656/657 vta., Mera a fs. 680/681, P. a fs. 682/683, I. a fs. 690/692, Montenegro Zamora a fs. 693/696 y C. a fs. 710/712), el pago del bonus se encontraba sujeto al desempeño del actor y al cumplimiento de ciertos objetivos fijados por la empresa, por lo que no se acreditó que, como sostuviera la actora en el inicio, se tratara de una remuneración mensual fraudulentamente postergada a periodicidad anual.

En efecto, mientras C. sostuvo que el pago del bonus estaba sujeto a la recaudación de la empresa, al desempeño del cargo y cumplimiento de objetivos, F. señaló que lo determinaba el jefe de acuerdo a los objetivos fijados y un porcentaje de las ganancias de la empresa. De igual modo señaló el testigo P., que el bonus era una gratificación económica anual, que se daba a los empleados según su rendimiento durante el año, a través de una evaluación de desempeño. A su turno, sostuvo C. que la percepción del bono estaba alineada a la performance obtenida por los empleados, siendo las calificaciones de uno a cuatro, donde uno es el peor desempeño (y no percibía nada) y cuatro el máximo.

De tal modo, no cabe sino mantener la conclusión de la sentenciante a quo en cuanto a que el pago del bonus al que vengo haciendo referencia se encontraba sujeto al cumplimiento de objetivos fijados por la compañía y a un sistema de evaluación Fecha de firma: 13/11/2019 y, por lo tanto, no corresponde incluirlo A. en sistema: 14/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en la remuneración computable a los fines del Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20269933#249640896#20191114093138806 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II artículo 245 de la ley 20.744, por lo que propongo desestimar este segmento de la apelación.

Ahora bien, en cuanto a la queja vertida por la accionada en referencia a la condena a abonar la parte proporcional del bono correspondiente al año 2011, sostuvo la recurrente que la Sra. Juez de grado dio por sentado que tal liberalidad de su parte resultaba un derecho adquirido de la trabajadora, siendo que los testigos que declararon en la causa dieron cuenta del mal desempeño de S. en la empresa.

L. cabe señalar que, a partir de la doctrina sentada en el Fallo Plenario CNAT Nº 35 dictado en la causa “P., C.A.c.G.S., las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio a reclamar su pago en períodos sucesivos, salvo que se acreditara que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades (S.D. Nº 91.169 del 26/11/02 in re “G., S.E. c/

CPC S.A. s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S., cuyo criterio comparto).

En el caso, como se advierte del informe vertido por la perito contadora a fs. 575/586, la demandada abonó a la accionante el bonus anual tanto en el año 2009 como en el año 2010, agregando la experta que los pagos era anuales y se liquidaban en los meses de marzo y octubre, según el empleado. Sostuvo además el testigo Mera –que se ocupaba de la liquidación de sueldos- que la empresa abonaba el bono una vez al año, salvo en el año 2001 ó 2002 en que, con el tema de las limitaciones bancarias, no pudo abonarlo. Si bien el testimonio de Montenegro Zamora (fs. 693/696) dio cuenta de que durante el último tiempo el rendimiento de la actora no habría alcanzado las metas y expectativas de la empresa, lo cierto es que la demandada omitió especificar y acreditar en forma concreta cuáles habrían sido los objetivos que la accionante no cumplió para el cobro del bonus proporcional al año del despido, siendo insuficiente por lo mismo, la genérica manifestación del deponente Montenegro en este aspecto. Tampoco resultan relevantes en este sentido, los dichos de la testigo C. (fs. 710/712), pues si bien explicó que la percepción del bono estaba alineada a la performance obtenida por los empleados, siendo las calificaciones de uno a cuatro, donde uno es el peor desempeño (y no percibía nada) y cuatro el máximo, ninguna referencia en este aspecto vertió la accionada ni existe prueba en autos que permita encuadrar el desempeño de S. en una calificación que no la hiciera merecedera del bonus del año 2011.

En consecuencia, propongo desestimar este segmento recursivo y confirmar lo resuelto en grado en cuanto dispuso el pago proporcional del bonus correspondiente al año 2011.

Se queja a su turno la parte demandada por cuanto la judicante de la anterior instancia consideró como remunerativas las sumas devengadas en concepto de telefonía celular y medicina prepaga.

Al respecto cabe memorar que –en principio- corresponde presumir Fecha de firma: 13/11/2019 A. en sistema: 14/11/2019 que todos los pagos Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA efectuados al trabajador poseen naturaleza salarial (art. 103 LCT; en Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20269933#249640896#20191114093138806 similar sentido, S.D. Nº 3.971 del 28/05/98 in re “O., M. c/ FE.ME.SA. s/

diferencias de salarios” y S.D. Nº 20.224 del 31/8/12 en autos “P.M., H.F. c/ Biogenesis Bagó S.A. s/ despido”, ambos del registro de la S. X) motivo por el cual, es la demandada quien debe alegar y probar que el rubro en discusión no poseía tal naturaleza.

En cuanto al teléfono celular provisto por la empresa, sostuvo la trabajadora que el mismo era utilizado en forma libre, tanto para el trabajo como para su vida personal. La demandada...

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